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El título del presente análisis está basado en la frase tan famosa que podría sintetizar, al menos parcialmente, el significado del constitucionalismo contemporáneo en el hemisferio Occidental: “Siempre habrá un Juez en Berlín”. La frase anterior tiene un origen real en un campesino de Prusia a finales del siglo XVIII, con la esperanza de encontrar un juez que pudiera proteger sus derechos frente al acto del poderoso, representando la añoranza de cualquier persona en estado de necesidad: una norma protectora y una autoridad garante de su cumplimiento.
A la hora que se escriben estas líneas, la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial ha notificado que, por una mayoría registrada ante Notario Público, se alcanzó un número de votos de 1403 juzgadores federales a favor del Paro Nacional Indefinido de los Jueces Constitucionales, y 201 en contra, aunada a la decisión del resto de trabajadores del Poder Judicial de la Federación, dada desde las primeras horas del 19 de agosto de 2024, consistente en haber decidido suspender las actividades sustantivas de la función jurisdiccional (salvo atención de casos urgentes por ciertas guardias en términos del acuerdo correspondiente).
Tal decisión sin precedentes (tal vez hasta en el mundo) obedece a la genuina preocupación de un sector de burócratas ejecutantes de las tareas de lo conocido como “la impartición de justicia”, ante la reforma constitucional en materia de Poder Judicial, que entre otras cosas, de acuerdo con el dictamen aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales, realiza un cambio profundo en la composición de este Poder de la Unión, así como de la forma de integración y nombramientos de éste, con la precisión más trascendente, a saber: la elección de jueces, magistrados y ministros por voto popular.
La relevancia de los puntos en la integración de dicho Poder Judicial, a juicio del suscribiente, oscila sobre los cientos de años de evolución en los procesos civilizatorios, los cuales revelan que el constitucionalismo, es la domesticación del poder.
Ante este escenario es imperativo hacer algunas precisiones importantes.
Primeramente, la reforma judicial proviene de una decisión política de quienes, hoy en día, representan electoralmente el grupo político más importante de la vida pública nacional, el cual, nos guste o no, carece de algún competidor directo como figura política. Esto se traduce, por lo menos de una primera aproximación, en que la propuesta proviene de una parte legítima, y asocia el respaldo en la elección de junio de 2024, a una validación de la propuesta por la población.
Del escenario anterior, mientras el grupo impulsor de la reforma estaba ganándose la confianza y el voto de la ciudadanía, surge una pregunta elemental: ¿y la oposición política del régimen actual, en dónde estaba?
Por otra parte, cabe precisar que la función judicial no es exactamente la impartición de justicia en el sentido estricto de la expresión, pues los jueces, en esencia no imparten justicia, pues dicho concepto es materia de una apreciación filosófica y los juzgadores no son filósofos (en lo general y como requisito), más bien, los jueces declaran el “derecho aplicable prestablecido” para la situación sometida por las partes a su consideración, pues después de todo, el Estado ha reclamado el monopolio de la versión final de la causas litigiosas.
Así, el derecho, no es la consumación final de representaciones perfectas de justicia, sino es, como vicario del talante estatal, la expresión yusiva (obligatoria) de los criterios para calificar a las conductas prohibidas, imperativas o de observancia discrecional, así como de sus consecuencias, a las que el Estado se compromete a materializar. A cambio de ello, los gobernados realizan lo denominado por Yuval Noaḥ Harari como “la cooperación efectiva” a favor de la comunidad política.
De esta forma, los juzgadores no deben gozar de habilidades o talentos metafísicos para advertir la solución justa en el campo de la ética y la moral, sin embargo, sí deben tener una formación técnica y profesional, probada previamente a su designación, lo cual les permita realizar análisis profundos de alta calidad, para desentrañar el “derecho aplicable prestablecido”, que como se indica, las normas usadas, no las crean ellos, sino una institución política, radicada en los otros dos poderes de la unión, como lo son el Legislativo y el Ejecutivo.
Ante este escenario, la pregunta genuina es: ¿el voto popular de jueces garantiza una preparación técnica?
La importancia de la preparación técnica trasciende en los justiciables, es decir, la población afectada por los factores reales de poder (políticos, ideológicos o económicos), quienes piden la solución de los juzgadores (composición), y así tengan mediante las sentencias de los tribunales certeza jurídica, es decir, puedan advertir de forma razonable, los efectos de sus propias conductas y del resto de los sectores que realizan conductas (lícitas o no) con los que conviven. Dicha situación, cuenta con un efecto directo en factores tomados en cuenta por los inversionistas, para definir el riesgo país, traducibles en efectos económicos, hoy muy sensibles, ante el fenómeno de la relocalización de capitales (Nearshoring).
En otro escenario, la reforma al Poder Judicial cuenta con implicaciones en diversos ámbitos, como los derechos a favor de sus integrantes, como la estabilidad en el empleo, los derechos adquiridos, la inamovilidad judicial, la no disminución de su sueldo y la no aplicación retroactiva de la ley.
Así también, existen otras garantías institucionales, las cuales fortalecen el derecho de acceso a la justicia, ya no de los integrantes de dicho Poder, sino de la población en general, e instituyen el derecho al juez independiente e imparcial, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el bloque de convencionalidad.
Para este caso, la interrogante es: ¿pueden surgir jueces independientes de un proceso de preselección por las personas titulares de los Poderes de la Unión, antes de que el pueblo vote por las listas propuestas por aquellos?
En este orden de ideas, existen los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de Naciones Unidas, y por su parte, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 32 “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, interpretó el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual ordena: “1. [...] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial [...]”, y el párrafo 19 de dicha Observación General fortaleció la idea comentada, así, en términos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1077/2019 en sus párrafos 115 a 133, los lineamientos establecidos en la citada Observación General, son obligatorios para México, por ser una interpretación emanada de un organismo autorizado por el propio pacto internacional.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recogido esta idea, en su sentencia del Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, entre otras.
Sobre estos derechos fundamentales, establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte, es peculiar concluir que, el movimiento legislativo planteado, justamente modula la Constitución, pues es una reforma a ella, pero existe una postura expresada en diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual plantea la interrogante de qué realizará el alto tribunal, si sus propios criterios complican la operatividad de dichas protecciones internacionales, como lo son las P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.) de título y subtítulos respectivamente “Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.”, y “Agravios inoperantes. Lo son aquellos que pretenden la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, con apoyo en una disposición de carácter convencional.”
Las interpretaciones anteriores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación parecen autorizar a primera vista, la constitucionalización de la violación a derechos fundamentales de fuente convencional. (Al margen de lo anterior, véase la tesis 2a./J. 163/2017 (10a.), de título y subtítulo Restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. Su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, aunque la literalidad de la reforma propuesta podría hacer inviable la conclusión de dicha tesis, pues determinaciones textuales tan precisas tornan difíciles interpretaciones pro personae, que vaciaran el significado de la letra constitucional).
Ante todas estas consideraciones, solo cabe recordar, lo dicho por el gran maestro italiano Norberto Bobbio, en su obra: Teoría general de la política en donde explicaba: “El jurista cree, que el derecho es la ley al servicio de la justicia, pero el politólogo sabe, que el derecho, es la ley al servicio del poder”.
Quienes impulsan la reforma hicieron su trabajo, y consiguieron un respaldo popular sin precedentes, lo cual no es un pecado —ni por disgusto debe restársele crédito ni menos subestimarse—, como tampoco es pecado de los integrantes del Poder Judicial ni de la población en general, el defender sus derechos y reclamar la protección de la “justicia” nacional o internacional, con razón o sin ella. No obstante, con intenciones de críticas constructivas muy bien intencionadas, estimo que, el sector judicial salió a las calles algo tarde.
Hoy no hay jueces en Berlín —para seguir con la analogía—, se fueron a paro, pero seguramente, se encontrará una solución tarde o temprano, y así, por una parte, el Poder Judicial asimile la legitimidad popular de quienes respaldan la propuesta, pero, por otra, quienes respaldan la propuesta asimilen y respeten los derechos fundamentales involucrados del sector y de la sociedad en general, siempre imprescriptibles, indivisibles, universales y progresivos. Ambos escenarios ya han ocurrido en otras ocasiones.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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