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Desarrollo
Como punto de partida, sentamos las bases del conocimiento a través de Scheler (citado por Rozitchner, 2013, p. 61), al mencionar que su sustento se basa en: a) el amor de toda persona espiritual al valor y al ser absoluto; b) la humillación del yo y el ego natural, y c) el autodominio y, por su medio, la objetivación posible de los impulsos instintivos que condicionan siempre, necesariamente, la percepción sensorial natural de la vida dada somáticamente y vivida sobre base somática. En este orden, es pertinente acercarnos a la idea —de orden propedéutico— de investigación como una “indagación o examen cuidadoso o crítico en la búsqueda de todos los principios; una diligente pesquisa para averiguar algo” (Ander-Egg, 1979).
Es de resaltar que el saber, en Fedón,(1) es descrito como la concentración del alma —uno de los aspectos psicológicos inmortales de Platón—, por medio de la cual se sobrepone a la dispersión de los sentidos, que la impulsaban siempre hacia el mundo exterior, para concentrarse en su más genuina actividad interior. En esta obra encuentra su expresión el antagonismo entre la naturaleza espiritual y sensorial del hombre.
En este camino conducente, citamos sumariamente una arquitectura innovadora cognoscente del sistema conceptual educativo holístico, a través del Hexaedro del Conocimiento Educativo (HeCoE), constituido por: a) formación ética en el ámbito de la educación (filosofía moral); b) la calidad educativa (calidad del docente, de los aprendizajes, de los procesos); c) el ciclo docente (planeamiento, orientación y control); d) la importancia de la propedéutica (saberes preparatorios para el estudio de ciencias y disciplinas); e) la pedagogía estructurada (explicación, orientación y práctica docente en armonía con el percibir, interpretar, crear y desarrollar del educando), y f) la didáctica (proceso de enseñanza y aprendizaje) (citado por Fernández, 2024).
En este escalonamiento de pensamiento emerge el estudio de la acción social, como Weber lo establecía, requiriéndose el método del tipo ideal o puro, siendo una construcción mental. Ello es posible, por intermedio de la exageración o acentuación de rasgos o elementos integrativos en la realidad, de tal manera que, el tipo así construido, puede denominarse ideal porque existe como idea (Timasheff, 1980, p. 225).
En este marco, habíamos establecido —como cosmovisión y desarrollo próspero de la vida humana— que Aristóteles (citado por Fernández, 2024) identificaba, en su Ética a Nicómaco, al hombre magnánimo, término medio entre la dignidad y la indignidad; es decir, aquel consciente de su dignidad y con razón, al cual contrapone con aquel que existe con mayor dignidad y, en realidad, no lo es —vana hinchazón—, y con aquel que amerita mayor reconocimiento, pero no aspira a más. La magnanimidad implica, entre otras virtudes, grandeza y honor; es “como un ornato de las virtudes, pues la realza y no se da sin ellas”.
En el camino conducente, esclarecemos el Estado de bienestar (Bachoff, citado por Gordillo, 2009) o el Estado social de derecho (Bonavides, citado por Gordillo, 2009), como concluye Treves (citado por Gordillo, 2009) al consignar que es aquella forma de Estado que interviene activamente en favor de los ciudadanos y especialmente de los menos pudientes, quienes más necesitan de su ayuda; asimismo, se acuñó el concepto de “libertad de la necesidad”.
En esta inteligencia, orientamos toda aproximación al discurso del poder, el discurso de las obligaciones a través de las cuales el poder somete; es el discurso por medio del cual el poder fascina, aterroriza, inmoviliza (Foucault, 2000).
Se recuerda que, la rotura del fenómeno moral elemental, se configura en dos unilateralidades simétricas que exhibe el complejo aspecto individuo-comunidad que se observa entre la tensión, por un lado, de la idea de “hacer valer la inviolabilidad de los individuos exigiendo igual respeto por la dignidad de cada uno de ellos”, y, por el otro, del pensamiento de protección a “las relaciones intersubjetivas de reconocimiento recíproco en virtud de las cuales los individuos se mantienen como pertenecientes a una comunidad” (Habermas, 2000, p. 20). De acuerdo con Habermas, ello es, en la materialidad, una tensión entre autonomía privada y pública. Cabe señalar que el maestro vestfaliano nos ilustra que el derecho presta soporte al poder político, y este auxilio es en virtud de que el derecho “no se agota en normas rectoras del comportamiento”, sino que asimismo “genera instituciones estatales, procedimientos y competencias”. Dicho de otro modo, el derecho pone las reglas y el poder político la materialización (Habermas, 2005, p. 212).
Expresadas estas líneas directrices, nos detenemos sobre algunas consideraciones internacionales sobre la democracia y la materialización del odio. A la luz de lo mencionado, un constitucionalismo para tiempos de emergencia, concluye Saba (2024), es que algunas mayorías creen que pueden vulnerar las protecciones constitucionales en tiempos excepcionales. Debe haber obediencia constitucional para personas elegidas por el pueblo; por ende, la constitución es un límite para el autogobierno.
Es así como, la doctrina de la constitución viviente que afirma Sagüés (1998, p. 34), le asigna al intérprete operador un trabajo más complejo de “construcción jurídica”. No podrá, por supuesto, ignorar el texto constitucional, pero tendrá que recurrir a más elementos para estructurar una respuesta hermenéutica. Deberá estar al día en el significado de las palabras de la Constitución, indagar los requisitos sociales existentes, construir y compensar los valores en juego. Todo esto le exige —al juez— un activismo en su quehacer que será un artífice.
Así las ideas, seguimos con Bobbio (1985, p. 21) al subrayar que, un régimen democrático consiste, ante todo, en “un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados”. Lo que caracteriza a la democracia —resalta Bobbio— es que “la atribución para “decidir” le sea asignada a un número muy alto de miembros del grupo”.
En tal orden, progresivamente se forja en las Américas un verdadero sistema jurídico de seguridad colectiva de la democracia —primero de orden jurisdiccional y en adición de carácter político y diplomático, ajeno a la fuerza o, mejor aún, fundado en la fuerza del derecho— que encuentra sus manifestaciones más actuales en la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) y en la Carta Democrática Interamericana (2001).
Es de vislumbrar que, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, no es separable del derecho a las garantías judiciales, de donde las normas de los artículos 25 y 8o. de la Convención han de ser interpretadas de conjunto y a la luz del artículo 29, que limita toda interpretación del Pacto al aseguramiento de otros derechos inherentes a la persona humana o “que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno” (Aguiar, 2012, párrs. 96, 101 y 102).(2)
En cuanto a un factor fundacional de la democracia y los derechos humanos, es sin lugar a duda la “libertad de expresión” —muchas veces denigrada y agredida por los gobiernos antidemocráticos: anarcocapitalista, neocolonialista, autocrático, neofascista con sesgos de absolutismo monárquico—. En este orden, la jurisprudencia constitucional española, a la que adhiere en partes el criterio de Gregorio Badeni (citado por Aguiar, 2012), dice bien que la protección especial de que es objeto esta libertad no está dictada en beneficio de los periodistas y comunicadores en general sino de la misma democracia; porque la formación de la opinión pública, que se alcanza con la libertad de expresión y de prensa, “es una función constitucional, que forma parte del sistema de pesos y de contrapesos de la democracia” (STC 176/95, citado por Aguiar, 2012), según el criterio del juzgador hispano. No es un accidente que la antigua libertad de imprenta esté situada en los orígenes mismos de la República y del Estado moderno democrático como de su secularización y sea el centro neurálgico, como objeto de debate, de las Revoluciones francesa, americana y Gaditana (Aguiar, 2002, citado por Aguiar, 2012).
En esta hermenéutica, en el Convenio de Roma, el vínculo entre democracia y derechos humanos es muy evidente (Saiz Arnaiz, 2018).(3) Así, resulta fundamentalmente del preámbulo, en el que se establece la relación entre “un régimen político verdaderamente democrático”, el respeto “de los derechos humanos” y “la prima cía del Derecho” (Saiz Arnaiz, 2018).(4) Y así, resulta también explícitamente de sus artículos 6.1 (proceso equitativo, en particular publicidad del proceso); 8o. (respeto a la vida privada y familiar), 9o. (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), 10 (libertad de expresión), y 11 (libertad de reunión y de asociación). En los artículos 8o. a 11, las eventuales injerencias, formalidades, condiciones, sanciones o restricciones que se impongan al ejercicio de estos derechos, se someten a la prueba de su necesidad en una “sociedad democrática” que, en gran medida, se ha convertido por el TEDH en una prueba de proporcionalidad.
Ahora bien, un hecho arquetípico de la incompatibilidad democrática es la permanente lingüística del odio —caso muy exacerbado en la actual Argentina por la primera magistratura, con notorias exposiciones audiovisuales nacionales e internacionales— con una lingüística oprobiosa y ejercicio material de toda posible enajenación de los activos patrimoniales de la nación, y declarando venir a destruir al Estado, con la calamitosa realidad en la calidad de vida humanitaria, inter alia, subejecución de partidas presupuestarias en salud, educación, empleo, servicios sociales, elevación geométrica de la pobreza e indigencia;(5) asimismo, agravado por la pasividad y complacencia demostrada en la defensa irrestricta de los territorios continentales (por ejemplo, de las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur).
En relación con la probable preocupación mental del responsable de la primera magistratura en Argentina, reconocidas psicólogas y psicoanalistas se han expedido verbalmente —respetuosamente, entre otras consideraciones del mundo psíquico— sobre el particular, observándose severas preocupaciones y explicitando brevemente su parecer. En este sendero especializado, Fuentes Esparza (2024) manifestó que “la salud mental del presidente pone en riesgo a todos los argentinos”; asimismo concluyó que “en el mundo del presidente está dispuesto a cualquier cosa con tal de llegar al equilibrio fiscal”; “habla con un perro muerto que es muy preocupante”, “la crueldad tiene debajo una desgraciada y peligrosa fragilidad”; “los ideales libertarios incluyen el odio, eliminar, matar [...]”; “en la crueldad esta la jactancia del fascismo”. Por su parte, Merlín (2024) declaró que “es un presidente que le falta los límites”; también, “rasgos de crueldad que ocasiona una epidemia de angustia”. Cabe denotar sobre lo explicitado, que las fiscalías, judicaturas federales penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deberán intervenir prontamente en toda instrucción y evaluación de la salud emocional pertinente, habida cuenta de las notorias preocupaciones explicitadas de los especialistas, las presentaciones judiciales sobre el particular y el lamentable, regresivo y agraviante debilitamiento de la calidad de vida humanitaria (negando la salud a los habitantes: morfina, drogas oncológicas, fármacos a adultos mayores y alimentos a los necesitados e indigentes), privilegiando el equilibrio fiscal y pago de la deuda internacional, por sobre la subsistencia de la ciudadanía.
En esta dirección, nos ocupamos introductoriamente sobre el aspecto de los no equilibrados, de conformidad al distinguido Hubert (1965, p. 636 y 638) considerando que la falta de equilibrio mental puede provenir de trastornos en el desarrollo de la inteligencia, de la voluntad o de la afectividad. En este orden, asimismo, cabe señalar que el desequilibrio e inadaptación psíquica ejercen móviles afectivos, unidos todos ellos a la persistencia del egocentrismo, resaltando la malignidad y la perversidad, y por encima de todo la vanidad.
En este contexto de direccionamiento y probable tipificación penal, es pertinente indagar sobre el bien jurídico protegido, conteste al distinguido Zaffaroni (2018), quien nos dice lo siguiente: “en síntesis, la exigencia de un bien jurídico lesionado es la versión penal (ofensividad penal) de la ofensividad jurídica general y constitucional, como condición del estado de derecho y de su correspondiente antropología jurídica (todo ser humano es persona a la que es inherente su autonomía moral)”.
En esta asociación de ideas, incorporamos la definición del crimen internacional, definido como “toda conducta que constituye una violación grave de los principios de ius cogens del Derecho Internacional”.(6) En este temperamento —no alejado a la razón de este artículo (crimen de agresión)— citamos y señalamos, grosso modo, que constituiría una consecuencia de la violación del principio de prohibición del uso de la fuerza, consagrado en la Carta de la ONU.(7)
En este estado de cosas, y superada esta concepción preceptiva, entonces, emerge toda consideración de la apología del odio, que puede consignarse con un sesgo preocupante de perversión y crueldad. En relación con el discurso racista y xenófobo, procede señalar el Caso Brandenburg vs. Ohio (1969), donde se adopta el que continúa siendo el criterio vigente para valorar la licitud del discurso del odio; esto es, el llamado test de la violencia clara e inminente, o estándar Brandenburg (caso del Ku Klux Klan).
A esta altura, cabe reseñar un aspecto paradigmático, el cual es el de la tortura y tratos degradantes de la dignidad humana. En tal inteligencia, observamos que la Convención de Naciones Unidas señala, en su artículo 1:1, que, para los efectos de dicha Convención, se entenderá por “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.
En relación con los severos sufrimientos físicos y mentales (Caso Bueno Alves 2007, párr. 83) —tema que nos interesa consignar por su encuadramiento material, por ejemplo, en la represión ilegal a adultos mayores y niños con gases tóxicos lacrimógenos y otros actos de fuerza, incumplimiento de entrega de morfina y varios fármacos en tratamientos graves— resulta interesante destacar la forma en la que se preceptúan estos aspectos:
[...] al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal.
Conclusiones
En este epítome podemos subrayar la importancia que posee toda diferenciación existente entre un gobierno democrático, inter alia, cumplimiento irrestricto de los derechos humanos, ausencia de toda propaganda del odio y el debido reconocimiento de los crímenes de lesa humanidad, no su negacionismo, por parte del gobierno oficialista; y por otro lado, un régimen incompatible con la democracia, sustentado en la materialización de actos y gestión que podemos señalar —por notorias exposiciones públicas de orden nacional e internacional (ante confesión de parte, relevo de pruebas)— como: anarcocapitalista, neofascista, oligárquica, neocolonialista, autocrática, con sesgos posibles de absolutismo monárquico. Ello se agrava por la observancia de probables aspectos emocionales en el poder ejecutivo que se deben determinar y subsanar con prontitud.
En este orden de ideas, no es menor la problemática planteada por los permanentes y viables ataques al derecho de expresión, la constante negación alimentaria y de salud a la población (subejecución severa del presupuesto aprobado por el Congreso Nacional a los ministerios integrantes del Estado nacional). Asimismo, el permanente ataque por parte del oficialismo a las voces independientes de la ciudadanía, del periodismo y a los representantes del pueblo —diputados y senadores— que reclaman el cumplimiento de la Constitución Nacional —unánimemente cuestinado por los distinguidos constitucionalistas, por su carácter inconstitucional, al Decreto 70/23 y la Ley Ómnibus—, los instrumentos internacionales, lo que recepta la Comisión IDH, la Corte IDH, la Comisión EDH y la Corte de Estrasburgo.
Finalmente, la aberrante posición del equilibrio fiscal para cumplir y pagar —solamente— las deudas internacionales, despojando toda posibilidad a la ciudadanía de la obligatoria calidad de vida humanitaria, alejándose y contrariándose geométricamente del necesario Estado de bienestar y todo juzgamiento y sanción de la lingüística del odio.
Referencias
Aguiar, A. (2012). Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Democracia (1987-2012), Observatorio Iberoamericano sobre la democracia.
Ander-Egg, E. (1979). Introducción a las Técnicas de Investigación Social, Humanitas.
Bobbio, N. (1985). El futuro de la democracia, Plaza y Janés.
Carta de la ONU.
Carta Democrática Interamericana. (2001). Organización de Estados Americanos.
Caso Brandenburg vs. Ohio. (1969). 395 U.S. 444.
Caso Bueno Alves. (2007). Apremios ilegales.
Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos. (1969). Costa Rica
63 Fedón, 67 C, 83 A.
Fernández, S. M. (2024). Psicopedagogía, Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Fernández, H. (2024). La democracia argentina. Su prognosis y prospectiva humana, política y jurídica. Hechos y Derechos, 15(82), 1-7. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/19504/19638
Foucault, M. (2000). Defender la sociedad. Curso en el College de France (1975-1976). Traducida al castellano por Horacio Pons. Fondo de Cultura Económica.
Fuentes Esparza, M. (2024). [entrevista radial] en Radio Rebelde 740.
Gordillo, A. (2009). Tratado de Derecho Administrativo (10a. ed.). Fundación de Derecho Buenos Aires.
Habermas, J. (2005). Facticidad y validez. Trotta.
Habermas, J. (2000). Aclaraciones a la ética del discurso. Trotta.
Hubert, René (1965). El desarrollo mental. Estudio de psicogenética, Kapelusz.
Merlín, N. (2024). [Entrevista radial] en Radio Rebelde 740.
Rozitchner, L. (2013). Persona y comunidad. Ensayo sobre la significación ética de la efectividad en Max Scheler, Biblioteca Nacional Mariano Moreno.
Saba, R. (2024). Un constitucionalismo para tiempos de emergencias, UNL [conferencia].
Sagüés, Néstor. (1998). La interpretación judicial de la constitución. Depalma.
Saiz Arnaiz, Alejandro. (2018). Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Procesos Políticos Nacionales: Democracia Convencional y Margen de Apreciación,Teoría y Realidad Constitucional, (42).
Timasheff, N. S. (1980). La teoría sociológica. Fondo de Cultura Económica.
Zaffaroni, E. R. (2018). Apuntes sobre el bien jurídico: fusiones y (con) fusiones, Revista Derecho, 2.
Notas al final:
(1) 63 Fedón, 67 C, 83 A.
(2) En el mismo sentido Serie C, no140, párrs. 49, 58.
(3) Citando el Convenio, se elabora en el seno del Consejo de Europa, cuyo documento fundacional, el Estatuto de Londres, de mayo de 1949, proclama en su preámbulo que toda “auténtica democracia” se basa en “la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho”.
(4) Citando el United Communist Party of Turkey and Others v. Turkey, del 30 de enero de 1998, § 45, señala que el Tribunal afirmó, que, el preámbulo “establishes a very clear connection between the Convention and democracy by stating that the maintenance and further realisation of human rights and fundamental freedoms are best ensured on the one hand by an effective political democracy and on the other by a common understanding and observance of human rights (see the Klass and Others judgment [...]”.
(5) Datos reales de la pobreza en el actual gobierno 2024 (Chequeado, INDEC): +13 %; indigencia: +19 % (más de 9 millones de personas); incremento del 17 % de pobreza para mayores de 65 años.
(6) Como la protección de los derechos humanos, la protección de las normas humanitarias (y del derecho de los conflictos armados), y el principio de prohibición del uso de la fuerza.
(7) El artículo 2o., párrafo cuarto, establece la prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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