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En relación con la que se denomina la primera muerte de Marisela Escobedo, es necesario abundar sobre los antecedentes de la relación que sostenía su hija con Sergio Barraza. Del documental se puede obtener que Ruby sufría violencia por parte de su pareja, Sergio, con quien procreó una hija, y que vivió en un apartamento que su madre Marisela Escobedo les prestó. Es necesario precisar que a Sergio Barraza Bocanegra se le conocía como el Pewe o el comandante Bambino, de 20 años cuando conoció a Rubí, quien sólo era una adolescente. Aun y cuando se opuso a la relación, Marisela Escobedo permitió que la relación continuara por temor a que Rubí se enojara.
Primero, es necesario hacer énfasis que, al ser Sergio mayor de edad y Rubí menor de edad, y que estuvo embarazada siendo todavía adolescente, estamos en presencia del delito de estupro,(1) mismo que se encuentra en el artículo 170 del Código Penal del Estado de Michoacán. Si bien es cierto que el delito de estupro menciona que es la cópula por medio del engaño de una mayor de doce pero menor de dieciocho años, al ser Rubí una menor de dieciocho años todavía se considera como una adolescente, y por lo tanto, aún no tiene la madurez —o incluso los conocimientos— de las consecuencias físicas de sostener relaciones sexuales con una persona; más aún, si la persona con la que sostuvo la cópula era mayor de edad, siendo evidente la diferencia en la madurez de ambos, y por ende, la existencia de un sujeto pasivo y un activo.
Asimismo, Marisela Escobedo no denunció el hecho, siendo imposible que quedara como antecedente la comisión de este delito (al ser un delito que se persigue por querella), entendiendo por este concepto que “constituye una declaración de voluntad por la persona afectada directamente por un delito expresa formalmente, ante el órgano estatal encargado de la persecución criminal” (Lorenzo, 2003); es decir, que sólo la madre, al ser representante de la menor de edad Rubí, podía estar facultada para denunciar tal hecho, puesto que Rubí aun no tenía la capacidad de ejercicio. Esto constituye una falta de información sobre la violencia sexual. Un dato importante es que el hecho se cometió en Chihuahua, un estado que se conoce por la sentencia del Caso González y otras vs. México, mejor conocida como “Campo algodonero”; donde se refiere, en el párrafo 114(2) y 115m(3) al fenómeno de homicidios de mujeres. Por ello, el contexto social es importante para el desarrollo del presente análisis.
Una vez que se ha identificado el delito de estupro, que se relaciona con la violencia sexual(4) a las que las mujeres son sujetas, pero que, al ser un tipo de violencia que se confunde a menudo en las relaciones de pareja, es invisibilizada o justificada por las mismas víctimas o el entorno familiar.
El documental refleja que la Rubí fue víctima de distintos tipos de violencia, al estar unida en una relación de concubinato; por lo tanto, es importante hacer mención que, la violencia física, no es independiente de otros tipos de violencia, puesto que los daños generados por esta violencia, aparte de ser fisiológicos, acarrean daños psicológicos o trastornos que resultan en la desvalorización de las víctimas, e incluso en la pérdida en la toma de decisiones de las mujeres, siendo relacionadas las consecuencias con el hecho de que Rubí no le mencionó, en un primer momento, a su madre Marisela Escobedo que sufría de maltrato.
En esta parte, se puede desprender la comisión de otro delito, como lo es la violencia familiar; pero antes, es necesario abordar diversas teorías de lo que es la violencia familiar.
Esta violencia se vuelve una forma de vida, en la que se hace uso de la fuerza para imponerse y dominar a los demás, dándose dentro de un ciclo que comprende cuatro etapas: la primera, acumulación de la tensión, donde la irritabilidad va en aumento, intensificándose en discusiones; la segunda, es la fase de explosión en la que se realiza la violencia, la cual puede ser de distintas formas que demuestren la superioridad del sujeto activo; la tercera fase, que es la luna de miel o manipulación afectiva, el sujeto activo trata de hacerse perdonar y siente que son los demás miembros de la familia quienes tienen el poder, y la cuarta y última fase, empieza con la irritabilidad del poder que los sujetos pasivos pretender ejercer por creer haber ganado, repitiéndose así el ciclo nuevamente (Hernández, 2005).
Por otra parte, la violencia familiar nace del ejercicio desigual de las relaciones de poder que surgen en un núcleo familiar, ejecutándose cíclica o sistemáticamente por un miembro de la familia, viva o no en el mismo domicilio, contra otro, a través de actos que lo agreden física, psicológica, sexual y/o verbalmente, con el fin de controlar, someter o dominar al receptor de la violencia, sin que para su existencia y prueba sea necesaria la presencia de lesiones (Contreras, 2016).
Las anteriores teorías se relacionan entre sí, al referir que existe una relación de poder desigual entre uno y otro miembro de la familia, lo que nos lleva a que, en el caso de Rubí con Sergio, existía una relación de poder sobre Rubí; lo cual conllevaba la manipulación y resultara en que no quería hacerlo de conocimiento de su madre Marisela Escobedo. Es por ello que, en este caso, durante la relación que sostuvieron existía la comisión del delito de violencia familiar, tipificado en el Código Penal del Estado de Michoacán en su artículo 178;(5) asimismo, existe una agravante para este delito, descrita en el artículo 178 ter(6) de ese mismo ordenamiento legal; pero aquí resulta otro elemento importante: la víctima de violencia —que en este caso, era Rubí—, cuando era sujeta a maltrato o violencia, aún seguía siendo menor de edad; y al ser el delito de violencia familiar un tipo penal que se sigue por querella, correspondía a la madre, Marisela Escobedo, denunciar el hecho de que su hija estaba siendo víctima de violencia familiar con la agravante de que la víctima era menor de edad. Sin embargo, no aconteció de esa forma y, al ser el contexto social en el que sucedieron los hechos un lugar donde la violencia era minimizada, puede reflejar la falta de políticas públicas para el conocimiento de los tipos de violencia que existen en contra de las mujeres, y más si ya existía el antecedente de la sentencia conocida como el “Campo algodonero”; pues, para denunciar la violencia, primero se tiene que identificar que se está viviendo violencia.
Consecuentemente, la —ya mencionada— Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (LGAMVLV), menciona la modalidad de violencia feminicida,(7) lo cual condujo a Rubí a ser víctima del delito de feminicidio; delito que se describe en el Código Penal del Estado de Michoacán en su artículo 120, desglosándolo con las circunstancias que impone la ley de la materia.
La fracción I del artículo 120 del Código Penal del Estado, menciona: “cuando existan con antelación actos que constituya violencia, cualquiera que sea su tipo, modalidad, ámbito de ocurrencia, expresión forma o manifestación, conforme a los establecido en la LGAMVLV, del sujeto activo hacia la víctima”; lo cual se evidencia en el documental que Rubí, con antelación al hecho, fue víctima de violencia en su modalidad familiar y de otros tipos.
La fracción II del mismo ordenamiento señala que “cuando el sujeto activo realice en el cuerpo de la víctima actos de tipo sexual, mutilaciones, actos crueles o degradantes, o cualquier acto que reduzca el cuerpo de la víctima a la condición de cosa, previo o posterior a la privación de la vida”, circunstancia que también se consideraba como elemento para constituirse el delito de feminicidio, pues el sujeto activo —que en este caso fue Sergio— quemó el cuerpo de Rubí, reduciéndolo a condición de cosa, pues sólo quedaron sus restos óseos.
Menciona la fracción III lo siguiente: cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo. Como se refleja en el documental, de los testimonios otorgados por un testigo protegido, Sergio le quitó la vida a Rubí porque la golpeó, argumentando que la había visto con otro hombre. De igual forma se corroboró con el dictamen médico que el cuerpo de Rubí había sufrido violencia antes de su muerte.
Establece la fracción IV: cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer; esto se puede corroborar con la violencia ejercida durante la relación de hecho, pues, al ser maltratada físicamente, provocó daños que se consideran como violencia psicológica.
La fracción V indica: “cuando el cuerpo o restos de la víctima sean abandonados en lugar público o en lugar despoblado o solitario, o en un terreno o baldío”; se corrobora porque Marisela Escobedo encontró un resto de columna vertebral en un tiradero de desechos, y posteriormente, todas las partes óseas de su cuerpo.
La fracción VI también menciona como otra circunstancia lo siguiente: “cuando el sujeto activo exponga frente a terceros el cuerpo o restos de la víctima, personalmente o por cualquier medio de comunicación”. Esto encuadra el exponer el cuerpo de la víctima, al haber abandonado su cuerpo en un terreno de desechos que, aunque clandestino, era de fácil acceso.
La fracción VII enuncia: cuando el paradero de la víctima sea desconocido o la víctima haya sido incomunicada, previo o posterior a la privación de su vida. Se desprende esta acción porque la madre, Marisela Escobedo, antes de denunciar los hechos de la desaparición de su hija, el sujeto activo —Sergio— le comentó que se había ido con otro hombre, ocultándola y estando desaparecida por un tiempo considerable antes de que se esclarecieran los hechos. En este caso también es importante referir que, con esta conducta, antes de saber el paradero de Rubí, se estaba en presencia del delito de desaparición forzada de personas —pero, en este caso, realizada por particulares— descrita en el artículo 243(8) bis del Código Penal del Estado de Michoacán (CPEM), pues al no existir rastros del paradero de Rubí, ya se consideraba desaparecida y Sergio al haber ocultado su paradero se encuadra esa conducta con lo que refiere este artículo.
Asimismo, la fracción VIII, del CPEM menciona: “cuando existan relaciones asimétricas de poder o situaciones de vulnerabilidad, subordinación o discriminación, desfavorables para la víctima por el hecho de ser mujer frente al sujeto activo”. En el delito de feminicidio realizado a Rubí, esta circunstancia encuadra perfectamente, pues es bien sabido que, el hecho de ser mujer, ya conlleva una desigualdad entre géneros, más aun siendo menor de edad; es decir, que contenía dos aspectos de vulnerabilidad: la primera, que era mujer, y la segunda, que era menor de edad; para lo cual, evidentemente, el sujeto activo, al ser mayor de edad, estaba con ventaja y poder por sobre la víctima Rubí.
Por último, la fracción IX, menciona que:
[c]uando exista una o varias razones de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades al caso concreto durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.
En este acontecimiento, las autoridades en ningún momento observaron la perspectiva de género y la desigualdad que existía entre la víctima y el sujeto activo.
En este apartado del análisis del documental, la segunda muerte de Marisela Escobedo, identificada como el momento en el que se absuelve a Sergio Barraza Bocanegra del feminicidio de Rubí, su hija menor. Al respecto, se tornaron diversas irregularidades dentro de todo el curso del proceso desde la investigación. Debe destacarse que el estado de Chihuahua fue el primero en implementar el sistema de justicia penal acusatorio y oral. Aunado a ello, en ese mismo año, se emitió la sentencia de “Campo algodonero”, donde se impuso al Estado Mexicano modificar de forma importante, la manera de actuar de las autoridades en materia de perspectiva de género.
Al ser de los primeros estados en implementar el sistema de justicia penal acusatorio, era óbice que se encontrarían procesos y resoluciones; sobre todo, investigaciones deficientes. Además, como se mencionó en líneas anteriores, dado que el estado sostenía un fenómeno social como desapariciones y homicidios de mujeres, siendo puesto en libertad Sergio Barraza Bocanegra, la madre Marisela Escobedo impugnó la resolución siendo revocada por el tribunal de segunda instancia.
Tomando en cuenta que los juzgadores, a la luz del CPEM, eran servidores públicos; entendiendo que son los integrantes, funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos municipales, incluyendo en éstos últimos y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal, desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier autoridad directa o indirectamente intervenga, independientemente de la denominación que se le otorgue.(9)
La conducta de los tres jueces que emitieron la resolución en la primera instancia encuadra en el tipo penal que se encuentra en el artículo 260 del CPEM, en relación con los delitos cometidos por los servidores públicos, en virtud de las fracciones VII(10) y VIII(11) de este precepto, al haber emitido un acto que produjo un daño a la víctima —en este caso tanto a Rubí como la madre Marisela Escobedo—, obteniendo como resultado la victimización secundaria,(12) al provocar nuevamente un daño a la madre y obstaculizar el ejercicio de la justicia, obteniendo la fuga del agresor Sergio Barraza. De igual forma, esta sentencia, y los procedimientos desarrollados con deficiencias, retardaron y entorpecieron maliciosamente la administración de justicia, siendo evidente la comisión de este delito, de conformidad con las fracciones ya mencionadas de este tipo penal.
En este punto de la historia, Marisela Escobedo, antes de ser asesinada por arma de fuego, en conjunto con su familia ya había sufrido amenazas por su lucha para obtener justicia del feminicidio de su hija, debido a que Sergio Barraza se había convertido en un comandante de alta categoría en el grupo criminal conocido como los zetas, lo cual la hizo cada vez más vulnerable. Es aquí donde se encuadra el delito de amenazas, mismo que se encuentra tipificado en el artículo 187(13) del CPEM. Posteriormente, la madre de Rubí, al ser asesinada por un arma de fuego, fue víctima del delito de homicidio; pero antes de encuadrar la conducta al tipo penal de homicidio, es necesario contestar la siguiente interrogante ¿Por qué el asesinato de Marisela Escobedo se debe considerar como delito de feminicidio?
En relación con la pregunta anterior, como se había desarrollado en líneas anteriores, el delito de feminicidio establece un número de nueve fracciones, que son circunstancias que debe cumplir el modo en que se privó de la vida a una mujer para identificarse como tal; por lo que se podría pensar que, el asesinato de Marisela Escobedo, no debe considerarse como feminicidio, porque las circunstancias de este tipo penal no se encuadran con el modo en que se le privó de la vida, pues esta conducta se efectuó de manera inmediata. Sin embargo, más adelante se contestará la pregunta realizada.
Una vez entendido lo anterior, se analizará el fondo del estudio del delito de homicidio, en este caso calificado, previsto en el artículo 135 del CPEM, existiendo circunstancias calificativas previstas en la fracción I inciso b) y fracción III; es decir, que al momento de que Marisela Escobedo se encontraba recogiendo sus pancartas, el sujeto que la privó de la vida traía consigo un arma de fuego, encuadrándose la primer fracción para el delito de homicidio calificado; la segunda fracción se encuadra al haber sido asesinada con alevosía, siendo sorprendida Marisela de manera improvista.
Pero retomando el punto de referencia de si es —o no— un feminicidio, el mismo CPEM menciona que todo homicidio calificado será considerado como feminicidio cuando la víctima sea mujer, y exista una o varias razones de género sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja —en la cual históricamente se han encontrado las mujeres—, y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades durante la condición de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.
De lo anterior se contesta que, el asesinato de Marisela Escobedo, sí debe considerarse como un delito de feminicidio, pues ya era víctima indirecta del delito de feminicidio de su hija Rubí, y al haber sido amenazada, ya era otra circunstancia que la establecía en un lugar alto de vulnerabilidad y riesgo. De igual forma, Marisela Escobedo ya se consideraba como una activista defensora de los derechos humanos, siendo importante traer a colación lo que menciona la Ley General de Victimas, en relación con las obligaciones de las autoridades de ofrecer garantías especiales y medidas de protección a grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos,(14) periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Lo anterior es un aspecto importante para considerar que, el asesinato de Marisela Escobedo, también fue un feminicidio, teniendo tres aspectos que la ponían en un estado de peligro —y por ende de vulnerabilidad—, siendo el hecho de ser mujer, el hecho de ser víctima indirecta del delito de feminicidio cometido en agravio de su hija Rubí, y ser activista de los derechos humanos.
Por último, al haber sido quemada la carpintería de la familia de la pareja de Marisela Escobedo, se configura el delito de daño en las cosas, previsto en el artículo 231(15) del CPEM, pues la carpintería fue quemada y al ser un lugar habitado se encuadra en el delito ya mencionado, Asimismo, el delito de homicidio del hermano de la pareja de Marisela Escobedo.
Conclusión
Una vez que se ha desarrollado el presente análisis, se obtiene, en primer lugar, el resultado de que la primera muerte de Marisela Escobedo, que sucedió cuando mataron a su hija, fue un acto atroz que violo su derecho a la verdad y a la justicia, pues estos dos son importantes para la restauración y protección de su dignidad humana que se protege por medio de las garantías o medios que cuenta el Estado para hacer valer un derecho humano que, en este caso, no sólo fue la vida de Rubí, sino también el acceso a la justicia y el resarcimiento de los daños causados por la muerte, así como por los tratos degradantes a los que fue sujeta Rubí, antes y después de su muerte; pero también se considera que, el trato que Marisela Escobedo obtuvo por parte de las autoridades —al haber sido negligentes—, fue un acto que violó su dignidad humana.
Asimismo, el proceso de Rubí Fraire estaba deficiente desde la investigación, pero que, aún y cuando estaba deficiente, no se observó la perspectiva de género, y mucho menos, el principio pro persona, establecido a rango constitucional; más aún cuando, la defensa de Sergio ni siquiera había alegado lo que argumentó el órgano juzgador para la emisión de una sentencia que entorpeció la justicia; por lo tanto, volvió a violar tanto los derechos humanos de Marisela Escobedo, porque el daño generado por su muerte y por la forma que en que fue asesinada su hija ya era un acto que le provocó daños emocionales, y que en cierta forma la justicia pudo haber sido un aspecto importante en su duelo y restauración de sus derechos.
Resulta interesante que, cuando Marisela Escobedo había sostenido una conversación con el entonces fiscal, no pasó mucho tiempo después para que Marisela fuera asesinada, pues se había convertido en una activista de derechos humanos y, al exponer los actos era un riesgo para la élite política, aunado a que la situación en esa zona geográfica ya era considerable en relación con el tratamiento de delitos cometidos en contra de mujeres y catalogada como deficiente.
De todo lo anterior, se puede inferir que Marisela Escobedo no obtuvo las medidas de protección necesarias para cuidar su integridad ni la de su familia, los derechos humanos en el actuar de la justicia se garantizan por medio del estado y este último a su vez es representado por las instituciones que se integran por personas obligadas a proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos, no sólo contenidos en la Constitución, sino también en los tratados internacionales; pero, al haber sido vulnerada y revictimizada un sinfín de ocasiones, las tres muertes de Marisela Escobedo fue a causa de la falla en el Estado de proteger su esfera jurídica. Es así que, desde la perspectiva de quien escribe estas líneas, las tres muertes de Marisela Escobedo fueron un crimen de Estado.
Referencias
Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero), Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Contreras, M. M. (2016). Derecho de familia y sucesiones. Universidad Nacional Autónoma de México. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/12174
Código Penal del Estado de Michoacán.
Hernandez, R. M. (2005). Violencia Familiar. Universidad Nacional Autónoma de México.
Ley General de Víctimas.
Lorenzo, B. V. (2003). Derecho Procesal Penal. Ciencias de la Seguridad.
Notas al final:
(1) “Artículo 170. Estupro. A quien tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le sancionará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. Si el activo del delito no excede en siete años a la edad del pasivo, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión; y,
II. Si el activo del delito excede en siete o más años la edad del pasivo, la pena se duplicará en una mitad. Este delito se perseguirá por querella”.
(2) La Comisión y los representantes alegaron que, desde 1993, existe un aumento significativo en el número de desapariciones y homicidios de mujeres y niñas en Ciudad Juárez. Según la Comisión “Ciudad Juárez se ha convertido en el foco de atención de la comunidad nacional como internacional debido a la situación particularmente crítica de la violencia contra las mujeres imperante desde 1993 y la deficiente respuesta del Estado ante estos crímenes”.
(3) El Estado mexicano reconoció “la problemática que enfrenta por la situación de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, particularmente, los homicidios que se han registrado desde principio de los 90s del siglo pasado”.
(4) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
“[...]
“V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto”.
(5) “Artículo 178. Violencia Familiar
“Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agreda, física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentra unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho, o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familia. Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondré de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.
El delito de violencia familia se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio”.
(6) “Artículo 178. Agravantes.
Las penas por el delito de violencia familiar aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La victima sea menor de edad, adulto mayor de sesenta años, esté embarazada o tenga hasta tres meses posteriores al parto”.
(7) “Artículo 21. Violencia feminicida
“Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.
(8) “Artículo 243 Bis. Desaparición forzada de personas.
“Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquel u otro servidor público, detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona, o facilite tal privación, seguida de la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima o impida a esta el ejercicio de su derecho de protección legal y de las garantías procesales que otorga la ley”.
(9) Artículo 238, Código Penal del Estado de Michoacán.
(10) “VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos”.
(11) “VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia”.
(12) “Artículo 5. Ley General de Víctimas
“Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo de negarle su calidad. El estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos”.
(13) “Artículo 187. Amenazas
A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa y caución de no ofender”.
(14) Artículo 5. Ley General de Victimas.
(15) “Artículo 231. Daño en las cosas agravado.
El delito de daño en las cosas se aumentará en una mitad, cuando por incendio inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:
I. Una vivienda o lugar habitado”.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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