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Introducción
Sin lugar a duda, la falta de armonización y las antinomias que se presentan en el derecho penal mexicano, derivado de la reforma del año 2008, ha permitido que ciertos procesos derivado de latrocinios con graves afectaciones a los bienes jurídicos que tutela el Estado mexicano, no reflejen los resultados de administración e impartición de justicia que mandata el precepto constitucional del ius puniendi, previsto dentro del artículo 17 de la carta magna.
Resulta más perceptible la armonización dentro de los llamados procesos especiales, donde ciertos grupos identificados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como grupos vulnerables, entre ellos las niñas, niños y adolescentes, ya que los principios generales y rectores que el primer párrafo del artículo 20 de la carta magna, han quedado limitados a la expresión de protección del interés superior y legítimo de este grupo.
La racionalidad —y razonabilidad— aplicada dentro de las reformas estructurales y operativas del derecho penal en los procesos especiales de justicia integral para adolescentes, implica un cuerpo colegiado de especialistas que garanticen el interés superior y legítimo de adolescentes, y que no sólo se cumpla con una defensa técnica, legal y adecuada, partiendo de lo previsto dentro del artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la representación estaría científicamente demostrada, con el acompañamiento de tutores, trabajo social y psicólogos especialistas en adolescentes y/o menores, que, en auxilio de la autoridad que dirija la etapa del proceso, permita cumplir con ese máxima del interés superior y legítimo de este grupo vulnerable.
La pertinencia del corpus juris en los procedimientos especiales, y/o de justicia integral para adolescentes, no sólo se justifica con el trato diferenciado, sino que va más allá de las condiciones de simples tecnicismo para la protección del derecho humano y fundamental de los adolescentes en las distintas etapas del proceso penal.
La jerarquización del marco normativo que prevé el artículo 133 de la carta magna aún es de mayor interpretación y aplicación para ajustar los convenios y/o documentos internacionales al marco normativo interno en México, el cual ha quedado limitado a cumplir con los principios de interdependencia y progresividad, previstos en el artículo 1o. de la misma Constitución, para que el control de convencionalidad y difuso al que están obligados a someter todos sus actos administrativos y judiciales las autoridades que intervienen en las etapas del proceso penal, garanticen partir del principio de interés legítimo de los adolescentes que tengan edad penal, de acuerdo a la Ley Nacional del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes (LNSIJPA), al que resulta importante incluir dentro de los principios generales y rectores, tanto el de interés superior legítimo, como el de especialización de investigación y judicial, en los procesos donde se identifique como probable responsable a un adolescente.
Planteamiento del problema
El artículo 18 constitucional, en su cuarto, párrafo prevé el establecimiento de un sistema de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; derivado de este precepto constitucional, a efecto de armonizar lo anterior con la reforma constitucional en materia penal del año 2008, la cual da paso al sistema de justicia penal acusatorio, misma que entró en vigencia en todo el país en el mes de junio de 2016, y se publica en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016 la LNSIJPA.
Esta ley, en su artículo 145, establece las reglas para la determinación de medidas de sanción, entre las que se destacan para el presente planteamiento, las medidas privativas de libertad, donde se establece que se utilizará, como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y únicamente podrán establecerse en aquellos adolescentes que, al momento de la comisión de la conducta, tuvieran entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años; en ese sentido la legislación citada prevé dos grupos etarios respecto a la duración máxima de la medida de privación de libertad. Por una parte, el grupo de adolescentes que se encuentre entre los catorce años cumplidos y menos de los dieciséis años, a quienes se les impondrá como duración máxima tres años y, por otra parte, el grupo en el que se encuentran los adolescentes que, al momento de la comisión de la conducta, tuvieran dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años, a quienes la duración máxima de la medida de privación será de cinco años. Asimismo, el ordenamiento señala que la duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, secuestro, trata de personas y delincuencia organizada.
Por otra parte, el artículo 164 de la LNSIJPA señala un catálogo de delitos en los cuales puede ser aplicado el internamiento.
Ahora bien, la reforma al artículo 18 constitucional, que establece el sistema de justicia para adolescentes responde a los compromisos internacionales del Estado mexicano mediante los diversos tratados internacionales en la materia de los cuales es parte, entre los que destacan la Convención de los Derechos del Niño, las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil —Directrices de Riad—, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores —Reglas de Beijing—, y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, instrumentos internacionales en los que se destacan, entre otras cuestiones, las directrices para imponer medidas restrictivas de libertad para adolescentes, y que estas deben atender a casos excepcionales y únicamente deben ser impuestas, siempre y cuando otra medida no pueda ser adecuada de acuerdo a las condiciones y circunstancias especiales del adolescente infractor de la ley penal.
De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 ha calificado el sistema nacional de justicia para adolescentes como:
Un sistema conforme al cual pudiera desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Acción de inconstitucionalidad, 37/2006)
Atendiendo a lo anterior, y considerando el sistema nacional de justicia para adolescentes como un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa, dicho procedimiento debe concluir con una sanción educativa, y no con una medida restrictiva de la libertad, donde el adolescente se encuentre alejado de su familia y la sociedad, en un entorno donde conviva con otros adolescentes que tienen conflicto con la ley, y no con la sociedad real a la que se enfrentará al momento que cumpla la medida impuesta.
En lo anterior radica el principal problema respecto a este sistema integral sancionador educador, máxime que la LNSIJPA contempla un catálogo de delitos en los cuales se pueden imponer medidas restrictivas de libertad; si bien la LNSIJPA contempla una serie de principios y lineamientos para imponer cualesquiera de las sanciones previstas en las mismas, es estrictamente necesario que este sistema se conduzca con personal especializado y que se lleve a cabo una interpretación extensiva del corpus iuris en la materia, para imponer una medida restrictiva de la libertad.
Donde la obligación interdisciplinar del Estado mexicano y de la sociedad es más que sancionar y reeducar a los adolescentes en conflicto con la ley, ya que, para determinar la condición de intención o de culpa como lo prevé el artículo 14 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en doloso o culposo, deberán demostrarse indiciariamente los aspectos de la conductas como lo son: voluntad, actividad, nexo causal y resultado, y respecto a los adolescentes y/o menores de edad, al no contar con capacidad de ejercicio, lo que bajo la tutela y protección del interés superior de estos para que sea garantizada por el Estado, deberá reorientar la capacidad de goce con plenitud de derechos humanos y fundamentales, para que se desarrolle una personalidad conductual, capaz de identificar lo bueno de lo malo, así como evitar la condición de reincidencia y habitualidad, en un entorno social, que le afecte al no garantizar la reintegración del adolescente en conflicto con el marco normativo aplicable, derivado de la afectación a un bien jurídico tutelado por parte del Estado a la sociedad en general y en particular.
El problema jurídico actual dentro del sistema de justicia integral para adolescentes, lo podríamos advertir sin una adecuada individualización de la conducta y de la sanción, sobre lo previsto dentro del artículo 164 de la LNSIJPA, donde se describe el aspecto racional por parte de políticas públicas priorizadas por parte del Poder Ejecutivo y Legislativo, al incluir un catálogo de conductas donde se pretende imponer sin razonar —y sin atender al factor democratizador de las decisiones de los poderes del Constituyente—, la condición de que el Poder Judicial pueda evaluar, determinar e individualizar la atención y seguimiento de las medidas y sanciones a imponer a un menor y/o adolescente en conflicto con la ley.
Las condiciones actuales del sistema de justicia integral para adolescentes lo hacen poco funcional para cumplir con los parámetros racionales y razonables, tanto en el marco normativo internacional y nacional, sobre la eficacia en la imposición de sanción restrictiva de libertad para este grupo vulnerable, ya que la obligación de la tutela del Estado, en sus tres niveles de gobierno, es resolver el problema del desarrollo de personalidad, y como consecuencia conductual, de forma integral y que cumpla con el interés superior de los menores, ya que, desde la racionalidad jurídica, existen las bases para cumplirlo, pero resulta que, en el caso mexicano, lo que impera es lo político, debido al poco dividendo en porcentajes de votantes y aspectos políticos, que no resulta imperante para que el Estado aplique el principio de especialización judicial, y de interés superior y legítimo de los adolescentes.
Desarrollo del tema
El artículo 1o. constitucional, en sus dos primeros párrafos, a la letra señala:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En el mismo orden de ideas, el artículo 133 constitucional señala como norma suprema de la Unión al bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución, las leyes que emanan de la misma y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En virtud de lo anterior, México es parte de diversos tratados internacionales que brindan especial protección en términos generales a niñas, niños y adolescentes y estos conforman el corpus iuris del sistema de justicia para adolescentes.
Dentro de los tratados internacionales están aquellos que, de forma general, se refieren a dicha protección especial a niñas, niños y adolescentes y prohíben todo tipo de discriminación hacia estos; entre los instrumentos internacionales, destacan la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24).
Por otro lado, México forma parte de documentos internacionales especializados en la protección a niñas, niños y adolescentes. El 20 de noviembre fue adoptada, por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, la Convención sobre los derechos del niño, siendo este el primer documento internacional vinculante que reconoce de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes. Dicho tratado entró en vigor internacionalmente el 2 de septiembre de 1990 y, en el caso mexicano, previa ratificación por el Senado de la República, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En este documento, la Organización de las Naciones Unidas estableció, en el artículo 37, la prohibición de cualquier tipo de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena capital, prisión perpetua, privación de la libertad arbitraria o ilegal y respecto al caso que nos ocupa en el presente, establece las directrices que los Estados deberán adoptar en los casos de detención, encarcelamiento o pena de prisión en contra de un niño, mismas que deberán ser utilizadas como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, y en este caso, el niño deberá ser tratado con humanidad y respeto; de acuerdo con las necesidades de personas de su edad, deberá estar separado de los adultos y tendrá derecho a mantener contacto con su familia. Además de lo anterior, todo niño privado de su libertad tendrá derecho a la asistencia jurídica, a las garantías de legalidad y a impugnar la privación de su libertad.
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores —Reglas de Beijing— respecto a las medidas restrictivas de libertad de adolescentes señala, en su artículo 10.1 la obligación del Estado de notificar de manera inmediata a los padres o tutores de aquel menor que sea detenido; por otra parte, el artículo 13 señala que sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible; en caso de prisión preventiva, los menores gozarán de todos los derechos y garantías; estarán separados de los adultos y recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran de acuerdo a su edad, sexo y características individuales. El artículo 17 refiere los principios rectores que se aplicarán a las resoluciones y en ese sentido señala que las restricciones de libertad del menor sólo se impondrán en caso de que sea condenado por acto grave en el que concurra violencia o por la reincidencia, y siempre que no haya otra respuesta adecuada, mismas restricciones que se deben reducir al máximo posible. Asimismo, dicho artículo prohíbe la pena capital y penas corporales.
Por su parte, las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil —Directrices de Riad— establecen, en el primer párrafo del artículo 5o.:
5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, en sus artículos 1o. y 2o., señalan que el encarcelamiento se deberá usar como último recurso, limitarse a casos excepcionales y por el período mínimo necesario; establece en sus artículos 17 y 18 las disposiciones relacionadas con la prisión preventiva para menores en lo que impera la presunción de inocencia, y por lo tanto, los menores deberán ser tratados como inocentes, además de que la prisión preventiva se debe evitar o en su caso limitarse a casos excepcionales.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que, el corpus iuris del sistema de justicia para adolescentes, en lo que ve a documentos internacionales se encuentra conformado por la Convención sobre los derechos del niño, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores —Reglas de Beijing—, las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil —Directrices de Riad— y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; documentos que son coincidentes en señalar que las medidas restrictivas de libertad sólo deben ser impuestas a los adolescentes como última medida, por breve tiempo, y siempre y cuando no haya otra opción idónea. Dentro del ámbito nacional, el sistema integral de justicia para adolescentes se encuentra previsto en el artículo 18 constitucional; los derechos humanos respecto al procedimiento penal están en el artículo 20 constitucional; las reglas para la interpretación de los derechos humanos se incluyen en el artículo 1o.; en el artículo 4o., encontramos el interés superior del menor, y en los artículos 14 y 15, las garantías de legalidad. Todos los artículos anteriores contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, tenemos la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que, en su capítulo décimo octavo prevé el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso y del que se desprenden los derechos que asisten a niñas, niños y adolescentes en casos de conflictos con la ley penal.
La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en su artículo 145, contempla las reglas para la determinación de medidas de sanción, entre las que se destacan, para el presente planteamiento, las medidas privativas de libertad, mismas que se establece que se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y solamente se podrán aplicar a aquellos adolescentes que, al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años. En ese sentido, la legislación en cita prevé dos grupos etarios respecto a la duración máxima de la medida de privación de libertad; por una parte el grupo de adolescentes que se encuentren entre los catorce años cumplidos y menos de los dieciséis años, a quienes se les impondrá como duración máxima tres años; y por otra parte, el grupo en los que se encuentran aquellos adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieran dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años, a quienes la duración máxima de la medida de privación será de cinco años. Asimismo, dicho ordenamiento señala que la duración máxima del internamiento puede ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, y el artículo 164 que establece un catálogo de conductas delictivas sobre las cuales puede ser aplicadas las medidas restrictivas de la libertad señaladas en el artículo 145.
Además de la anterior legislación citada, tenemos los códigos penales, tanto federal como de las entidades federativas, así como aquellas leyes especiales que prevén delitos.
Por lo que el corpus iuris del sistema de justicia para adolescentes se encuentra conformado por: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los derechos del niño, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores —Reglas de Beijing—, las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil —Directrices de Riad— y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los códigos penales, tanto federal como de las entidades federativas; las leyes especiales que prevén delitos, así como las leyes en la materia de las entidades federativas.
El corpus iuris y las circunstancias especiales del adolescente infractor se deben interpretar bajo las condiciones de la valoración desde la lógica, máxima de la experiencia y libertad de decisión, para la racionalidad, razonabilidad sean integrales deberán partir de la especialización.
Atendiendo a lo anterior, resulta pertinente abordar algunas definiciones como el concepto de “racionabilidad”. El Diccionario de la lengua española menciona que es la “facultad intelectiva que juzga de las cosas con razón, discerniendo lo bueno de lo malo y lo verdadero de lo falso” (Real Academia Española, 2014); sobre “razonabilidad” se conceptualiza como aquella “cualidad de un acto o decisión que se a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atención a criterios razonables” (Real Academia Española, 2022), y que tiene que ver con la ponderación. En ese sentido el Manual de justicia para adolescentes, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal dispone que “la naturaleza socioeducativa de las medidas de sanción y la reintegración social y familiar como finalidades de la ejecución penal especializada,” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).
Por su parte, y en opinión de José Daniel Hidalgo Murillo, quien señala la importancia de establecer la libertad como sanción; una libertad sometida a un régimen mediante el cual el adolescente alcance el desarrollo de sus habilidades y capacidades; el autor señala puntualmente:
El único modo de rehabilitar a una persona es habilitarlo —desarrollar sus propias habilidades— para conseguir objetivos precisos. Por ende, no se puede reinsertar sino hacia una sociedad para la cual se está preparado; no se puede rehabilitar sino para objetivos que exigen el desarrollo de esas habilidades. Pues bien, ningún centro de internamiento tiene la capacidad de insertar porque, contrariamente, interna. Internando al menor lo aleja de la sociedad. Un centro no tiene la propiedad para habilitar porque la privación de libertad reduce, desocializa. Un centro no puede reinsertar, porque produce una “sociabilidad” en una “sociedad” falsa y delincuencial. (Hidalgo Murillo, 2017)
Ahora bien, la propuesta es evitar las medidas restrictivas de libertad. No obstante, se encuentran previstas dentro del corpus iuris del sistema de justicia para adolescentes, por lo que se propone un ejercicio interpretativo a través de un algoritmo donde la norma a aplicar en el caso concreto del corpus iuris del sistema de justicia para adolescentes, pase por un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, la misma se armonice con los principios de los derechos humanos, los principios generales del derecho, los principios rectores del proceso penal, los principios procesales y el principio de especialización, donde el coeficiente debe ser el eje de reintegración social y familiar, mismo algoritmo que propongo en la siguiente imagen:
Fuente: elaboración propia.
En tanto el eje rector sea reintegrar al adolescente a la sociedad, y desde luego a su familia, las sanciones socio-educativas y orientadores se llevarán a cabo de forma integral, de manera que el adolescente se habilite para enfrentarse a la sociedad y se convierta en un ser responsable que afrente sus errores y repare los daños causados, y ello no se puede lograr con medidas restrictivas de libertad.
Conclusiones
El problema del sistema nacional de justicia para adolescentes es que la normativa mexicana que incorpora el corpus iuris no se encuentra armonizada a la normativa internacional, y además presenta algunas antinomias en sus textos, respecto a las medidas restrictivas de libertad como sanción a adolescentes en conflicto con la ley. De ahí la importancia de llevar a cabo una interpretación extensiva por personal especializado conforme al algoritmo propuesto.
Referencias
Acción de inconstitucionalidad, 37/2006. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2008.
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Americana de Derechos Humanos.
Convención de los Derechos del Niño.
Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.
Hidalgo Murillo, J. D. (2017). ¿Por qué una justicia integral para adolescentes? Revista Mexicana de Ciencias Penales, 114-131.
Ley Nacional del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española. https://dle.rae.es/racionabilidad
Real Academia Española. (2022). Diccionario panhispánico del españoljurídico (DPEJ). https://dpej.rae.es/lema/razonabilidad
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Manual de Justicia penal para adolescentes.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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