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En un escenario típico, una vez incorporada la famosa “Reforma Judicial” a las disposiciones constitucionales, procederá su inmediato cumplimiento y dentro de los varios mandamientos que instruyó, uno es la creación de una autoridad que vigilará la disciplina de los juzgadores federales —y los locales también mediante su respectiva autoridad— con la posibilidad de decidir, de forma inatacable, sobre la responsabilidad administrativa de los nuevos togados. Esta institución es el Tribunal de Disciplina Judicial, que con base en los artículos 97, párrafo cuarto, y 100, párrafos cuarto, quinto y octavo, de la Constitución Mexicana, puede sancionar a los jueces y magistrados de diversas formas, entre ellas con la destitución o inhabilitación.
Esto significa que las personas que serán escogidas por los electores en la próxima elección judicial podrían perder su nuevo puesto y, en ocasiones, estar impedidos de ocupar otro puesto en el servicio público, por ser vencidos en juicio ante esta autoridad, al haberse probado que sus conductas encuadran en supuestos prohibidos por las leyes, específicamente en lo denominado como responsabilidad administrativa; es decir, en aquél juicio de reproche a servidores públicos por haber afectado la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debían observar en el desempeño de sus cargos. Esta responsabilidad es diferente e independiente —por sugerencia de la norma y por jurisprudencia de la Corte— de la “responsabilidad penal”, que se substancia en tribunales penales y se fundamenta en códigos penales y leyes especiales.
Así, será el Tribunal de Disciplina Judicial quien decida, de forma definitiva e inatacable, la permanencia de los juzgadores en este país acusados de cometer faltas administrativas. Sin embargo, tal disposición constitucional es inconvencional; es decir, viola los tratados internacionales, y por ende, es inválida.
Para acreditar la tesis anterior basta con dos elementos:
Para curiosidad del público, la sentencia descrita fue producida por el actual presidente de Colombia, Gustavo Francisco Petro Urrego, pues él la ganó en contra del gobierno de su país, después de una cadena impugnativa originada por una sanción de inhabilitación y destitución dictada en 2013 por la Procuraduría, en un procedimiento en el que se le encontró responsable administrativamente con motivo del manejo de un contrato de recolección de basura en la ciudad de Bogotá cuando era su alcalde, así como por un proceso en la Contraloría de Bogotá en 2016 por la rebaja generalizada de las tarifas de transporte urbano.
En este sentido, en el precedente anterior quedó escrito que es incompatible con el contenido del tratado y con su objeto y fin, permitir a una autoridad administrativa disciplinaria imponer la sanción de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos (véase párrafo 98 de la sentencia), lo cual despierta la tentación de los defensores de este apartado de la “Reforma Judicial”, de argumentar para demostrar su validez, que el Tribunal de Disciplina Judicial no es una autoridad administrativa, pues pertenece formalmente al Poder Judicial de la Federación —y el de las entidades federativas en su asimilación—, y realizará funciones materialmente jurisdiccionales y no administrativas.
Ante esta postura incorrecta, recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos complementó la concepción integral de estas restricciones a derechos políticos con el párrafo 107 de Caso López Mendieta vs. Venezuela (2011), al sostener que únicamente es compatible este tipo de medidas con la Convención Americana si son emanadas de un proceso penal, lo cual no será lo instaurado ante y por el Tribunal de Disciplina Judicial, ya que pertenece su competencia a otro tipo de responsabilidades de los servidores públicos.(1)
Las razones de la Corte Interamericana se basan en que es la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos la que impide ser interpretada en cualquier sentido que limite los derechos en ella patentados, en mayor medida, que la forma prevista en su texto. Asimismo, sostiene esta postura al atribuir a las figuras de la democracia y los derechos políticos la posición de pilares del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, sin olvidar que la destitución de servidores públicos electos por voto popular impacta en los derechos de los electores al variar la materialización de su voluntad en las urnas. A esto conviene parafrasear a la Corte que dijo: “la medida busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”.
Esto sin analizar la interacción del Tribunal de Disciplina Judicial con las garantías que mandatan de independencia judicial, imparcialidad y debido proceso.
Ahora bien, ¿acaso una disposición constitucional puede ser invalidada o desplazada en su aplicación en un caso en concreto por una norma en un tratado internacional? Indudablemente sí, en ciertos casos, por la convivencia de dos razones:
En cuanto a los antecedentes puramente nacionales de este tipo de decisiones que destituyen funcionarios de elección, me remitiría al de la superestrella del deporte futbolístico, ex gobernador de Morelos y actual diputado federal por Morena, Cuauhtémoc Blanco, pues el 7 de noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anuló, en la Controversia Constitucional 229/2017, la medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en la que lo destituyó cuando era presidente municipal de Cuernavaca por considerar incumplido uno de sus laudos; la Corte reiteró que las formas, los procedimientos y las competencias de las autoridades son normas infranqueables para la validez de los actos públicos.
Por último, ante la eventual objeción de tratadistas escudados en el artículo décimo primero transitorio del decreto de la “Reforma Judicial”, el cual ordena atenerse a su literalidad e impide interpretaciones extensivas que pretendan inaplicar sus términos o hacerla nugatoria total o parcialmente, sólo se citan las siguientes oraciones:
Este error de diseño en la reforma es una de las varias categorías componentes de la taxonomía de las causas de invalidez de la norma, y no comprometen nuestra postura personal hacia el movimiento legislativo, pero si el amable lector se inclinare por algún aspirante a ministro de la Corte que ignore la existencia de los puntos aquí planteados, sería momento de repensar su voto; debido a la imperiosa necesidad de la República de acercarnos a una época de disfrute universal de los derechos.
Notas al final:
(1) Véanse las tesis P. LX/96 y 2a. LXVII/2008 del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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