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I. Introducción
En nuestra Constitución(1) federal no existía una protección jurídica expresa respecto a los animales no humanos, esto hasta antes del 12 de noviembre de 2024. Fue precisamente hasta la fecha señalada en que la Cámara de Diputados aprobó reformas a la Constitución, específicamente en los artículos 3o., 4o. y 73. El dictamen fue avalado por mayoría calificada de 450 votos y fue remitido al Senado. Reformas concernientes a la protección de los animales no humanos. En nuestro país este tema ha sido poco explorado; sin embargo, se han establecido desde el ámbito jurídico-constitucional distintas medidas de protección.(2)
En México, hay muchos lugares en los que aún no se tiene consciencia en este tema; especialmente, muchas generaciones son educadas sin el mínimo respeto hacia la vida que no es semejante a la humana —incluso a los humanos—, lo que ha originado que el Estado actúe para que muchas conductas sean catalogadas como delito.(3) El problema surge cuando el delito se va transmitiendo de generación en generación, tal como lo señala Melossi: “el delito es un tipo de comportamiento inherente a la cultura y trasmisible mediante el aprendizaje social”,(4) creando un ciclo sin fin, y muy importante, este problema se va aprendiendo y normalizando. Al tener estas conductas como normales, los integrantes de la sociedad las realizan, sabiendo que estas no tendrán alguna consecuencia jurídica. Es así que el Estado entra en escena, específicamente mediante el derecho, y particularmente, a través de la rama penal, señalando las conductas que son constitutivas de delito. El Estado, al señalar qué conductas son constitutivas de delito, esto mediante un código penal, debe hacer cumplir dicho ordenamiento. Sin embargo, el derecho, al ser una creación del hombre, no es perfecto; por lo que esta imperfección sale a la luz, y concretamente, en el tipo penal de maltrato animal no es la excepción. La referida imperfección del derecho se materializa en el tipo penal de maltrato animal, en el que existen conductas que no están previstas en dicho tipo penal y que, a los ojos de la sociedad, es necesario que sean reguladas.
En México, existe un Código Penal Federal, el cual regula el maltrato animal, pero esta regulación está muy limitada. De la misma forma, en las entidades federativas está regulado el maltrato animal en los códigos penales; a pesar de ello, como se mencionó anteriormente, en muchas entidades la regulación también es ambigua, o en su caso, no existe regulación jurídica.
Si lo anterior no pudiera tomar un tinte gris, al indagar en nuestra Constitución federal, no encontrábamos, hasta antes de la reforma, mención alguna sobre protección directa y expresa a animales no humanos, lo que originaba que el terreno fuese más difícil, pues si buscamos constituciones de otros países en el mundo, encontramos que sus cartas magnas sí prevén a los animales no humanos, incluso hay apartados donde señalan que deben legislar a favor de estos. Lo que hace resaltar que en nuestro país es un problema serio, pues con las tendencias actuales en el mundo, la norma suprema debe adaptarse a todas estas problemáticas.
Por otro lado, nos preguntamos por qué la autoridad es tan deficiente a la hora de actuar en estos temas. Preciso que la actuación compete a los tres poderes —Ejecutivo, Legislativo y Judicial—. Si comparamos a México con otros países, parece que aún no se ha hecho prácticamente nada, y que la protección a las demás formas de vida recae en aquellos que se solidarizan con la situación. Debemos tomar como referencia aquellos países cuyos sistemas jurídicos han implementado las medidas jurídicas constitucionales necesarias para contrarrestar esta problemática.
Como se verá a lo largo del estudio, se hace mención de distintas constituciones de diversos países. En este ejercicio, nos daremos cuenta de cómo en México hasta este año, se actúa para contemplar a los animales en la Constitución federal —en comparación con los países que se mencionarán más adelante— y toda regulación es con base en leyes secundarias.
II. Desarrollo
En nuestro país, el maltrato animal ha sido un tema con poco desarrollo, pues la autoridad y la sociedad lo ven como una materia que no merece atención. Lo anterior nos dirige, independientemente de cuestiones culturales, sociales, entre otras, a un problema jurídico, ya que, al menos desde el ámbito de nuestra Constitución federal, no existía alguna mención expresa que tenga que ver con protección, maltrato o en su caso, bienestar animal.(5) En esta línea, nuestra Constitución federal como norma suprema, al no contar —como se ha precisado, hasta antes de la reforma— con una regulación constitucional de protección de animales no humanos, nos remite a la legislación secundaria. Para adentrarnos al conocimiento de este tema, específicamente nos debemos dirigir al ámbito federal, precisamente en el Código Penal Federal, si bien está regulado el maltrato animal en el artículo 419 bis, no es muy claro, ya que sólo regula en lo relativo a prohibición de peleas de perros, limitando el campo de actuación en contra de otros actos de maltrato. Y hay que entender que el maltrato animal no sólo es lo relativo a esas cuestiones, sino que va más allá; un ejemplo claro y más preciso es lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, ya que dicha ley regula diversos aspectos, desde no brindar atención médico-veterinaria, hasta el abandono de animales en la vía pública.
Es importante resaltar que la Ciudad de México tiene uno de los ordenamientos jurídicos más amplios en estos temas, pues en su Constitución, específicamente en su artículo 13, inciso B, el cual señala a cualquier animal no humano como ser sintiente,(6) cambiando completamente la calidad jurídica o estatus jurídico que tiene en el resto del país, calidad que atiende al Código Civil Federal, pues en este se entienden a los animales como simples objetos, cosas o bienes,(7) lo que origina una confrontación entre el derecho civil y el derecho penal. Dicha confrontación está basada desde la normativa secundaria. Por si esto no fuera poco, tenemos la idea arraigada de que los animales son simples objetos, idea que está inmersa en cualquier persona, incluso en los operadores jurídicos. Asimismo, tenemos que en la mayoría de las entidades federativas —con excepción de Chiapas—, en sus catálogos de delitos, señalan al maltrato animal. Surgiendo la confrontación entre derecho civil, catalogando a los animales no humanos como bienes, y el derecho penal, ofreciendo protección jurídica a su estatus de ser sintiente. Lo que propicia que muchos se pregunten por qué se cataloga como daños a propiedad cuando se maltrata a un animal o como maltrato animal a los daños en propiedad (esto, si se toma como un bien jurídico a dichos animales), aun cuando ya está tipificado como delito dicho actuar.(8)
Por otro lado, el ordenamiento jurídico más amplio, y en donde se determinan conductas que recaen en maltrato animal, es el de Ciudad de México. Por lo que éste es el ordenamiento jurídico que debería de tomarse como referencia, o base para los demás ordenamientos, en aras de evitar el maltrato animal. Otra de las disposiciones(9) que establece el maltrato animal como delito es en el Estado de México, específicamente en el Código Penal, ya que en su artículo 235 bis está regulada la muerte, abandono y lesiones a los animales; además, el Código de la Biodiversidad para dicho estado también señala supuestos de maltrato animal. Sin embargo, comparando con la normativa aplicable en Ciudad de México, lo determinado en el Estado de México es muy limitativo, no contempla actos que también pueden ser constitutivos de maltrato animal. Y como se ha mencionado, esto también ocurre en las demás entidades federativas.
Anudando a lo anterior, encontramos que uno de los mayores problemas se concentra en los municipios, ya que en estos se cometen más actos de maltrato animal, y que al no ser denunciados se carecen de estadísticas reales de los mismos. Las autoridades, como los ayuntamientos no muestran un mínimo interés en el tema, o son escasos los municipios que lo hacen. Cuando lo hacen, actúan mediante un bando municipal.(10) Sin embargo, hay que tener en cuenta que dichos bandos municipales en general regulan costumbres, y son fácilmente modificables. En municipios del Estado de México, adecuando tanto lo señalado en su Código de la Biodiversidad a su bando municipal, algunos municipios han llenado algunos vacíos y supuestos no previstos en las leyes, pero al cambiar año con año y modificar dichos bandos municipales, han llegado a suprimir estos supuestos.
Por otro lado, en el aspecto judicial podemos encontrar pocos criterios, y casos en los que se encuentran personas acusadas de maltrato animal en procesos penales; lo que hace cuestionarnos si en realidad nuestro país ha avanzado respecto con este tema, o si estamos retrocediendo. Es así que, al no tener un tipo penal único en el que se establezcan todas las conductas que son, y pueden constituir el delito de maltrato animal, se da la pauta para que los integrantes de la sociedad cometan conductas, que en determinado lugar si constituyen el delito de maltrato animal, y en otros lugares no lo constituyen.(11)
Respecto a la normativa jurídica, resulta importante señalar que nuestra Constitución federal no preveía el maltrato animal, ni hacía mención en su protección jurídica de modo alguno, a diferencia de otros países, como se verá más adelante. En esta línea, si bien no estaba previsto constitucionalmente, la realidad es que había tenido un desarrollo en leyes secundarias, como en la Ley Federal de Sanidad Animal, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, códigos penales de las entidades federativas, leyes de bienestar animal de dichas entidades federativas, leyes orgánicas municipales, e incluso, en bandos municipales o normas oficiales. Lo anterior, es resultado del trabajo del Poder Legislativo (federal y locales) y Ejecutivo. Bajo este enfoque, el Poder Judicial también ha actuado en algunos criterios, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 163/2018, determinó sobre le legalidad de las peleas de gallos con relación al derecho de acceso a la cultura, propiedad y libertad de trabajo. O uno de los casos más recientes, el de la “elefanta Ely”, respecto a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 249/2023, para determinar si podría ser objeto de derechos fundamentales.
Las anteriores leyes, así como los criterios señalados por la Suprema Corte, han versado desde distintas ópticas. Por ejemplo, algunas leyes referidas van desde la protección de la vida, salud, sacrificio, bienestar, lesiones, etcétera. El problema es que esta protección es de manera general, pues no están no previstos qué actos son los que ocasionan dicha contravención a las leyes. Es decir, y tomándolo como ejemplo, en muchos hogares de nuestro país, en las azoteas, hay perros amarrados bajo distintos cambios de clima, sin comida, lo que constituye delito de maltrato animal —si lo vemos desde la óptica de la normatividad jurídica de Ciudad de México— o en su caso, una contravención administrativa. Pero si nos situamos geográficamente en un lugar determinado,(12) puede ser que esos actos no constituyan dicho delito, por el contrario, sólo el código penal puede que señale que cometerá ese delito sólo el que cause muerte a un animal —como muchos códigos establecen—. El problema surge, en materia penal de acuerdo con la territorialidad y el principio de legalidad,(13) en su vertiente de taxatividad.
Por otro lado, la normatividad que su naturaleza produce una sanción de carácter administrativa, no alcanza a ofrecer una protección amplia. A manera de ejemplo, tenemos que la Ley General de Vida Silvestre, por su naturaleza tiene aplicación tanto federal como local, la infracción a dicha ley, en casos de maltrato animal, devienen en una sanción de carácter administrativo. Un ejemplo de esto es la zoofilia, que como se refirió, sí está prevista en la Ley General de Vida Silvestre, pero cometer este acto sólo traerá consigo una sanción administrativa —porque este acto no está previsto en muchos códigos penales de las entidades federativas, sólo en algunos—, lo que repercute en prospectiva, pues da la pauta a que sigan cometiéndose estos actos. Si bien en muchos códigos penales no está prevista la zoofilia, origina un problema, el que no esté señalado en un código penal no trae consigo la actuación del Estado mediante el ius puniendi; es decir, no se lleva a cabo un proceso penal para determinar la comisión de un delito, y en su caso, que la persona que cometió este acto llegue a un centro penitenciario. Añadiendo a lo anterior, también tenemos el problema de la autoridad, pues tanto las leyes referidas anteriormente facultan y dan competencia en muchos casos a un ayuntamiento a actuar —por ser la autoridad más próxima con la ciudadanía— el problema surge en que ni las mismas autoridades municipales conocen su propio ámbito de actuación.
Visto lo anterior, México tiene su esfera jurídica y de actuación en leyes secundarias, mismas que cambian respecto al ámbito de territorialidad, lo cual es grave, pues da pauta a la existencia —o no— existencia del maltrato animal. Con la reforma constitucional se abre un panorama para la protección jurídica de los animales no humanos en nuestro país.
2. Los animales no humanos en América
En este apartado sólo se mencionarán sus constituciones, pues el quid de este trabajo radica en diferenciar a México —con su desarrollo legal(14) y no constitucional— con otros países, y en cómo estos sí tienen fundamentos constitucionales de protección jurídica a los animales.
A. Bolivia
En su Constitución, en el artículo 33 señala el acceso al ejercicio a un medio ambiente en el que puedan desarrollarse de manera normal y permanente, tanto a las personas como a otros seres vivos. Esto da la pauta para que otros animales no humanos sean considerados desde la óptica del derecho constitucional boliviano. De la misma forma, en su artículo 108, numeral 16, señala el deber de proteger y defender un ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos. Aquí no distingue qué seres vivos, por lo que se interpreta a cualquiera, no es de manera limitativa. Si bien es cierto que no hay una protección expresa del maltrato animal, la realidad es que esta Constitución sí establece indirectamente la protección a los animales.
B. Ecuador
Si bien en su carta magna no señala expresamente la protección a los animales y el maltrato animal, también es cierto que este país es pionero en reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho. A saber, en su artículo 71 señala que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a que se respete. Esto nos trae una cuestión de interpretación, pues los animales forman parte de la naturaleza, en este sentido, hay una protección implícita e indirecta.
3. Los animales no humanos en Europa
A. Suiza
Este país es conocido por ser el primer país en incluir la protección animal en su Constitución. Esto ha sentado las bases y ha servido como ejemplo para muchos otros países, y hace destacar a este país como uno de los líderes mundiales respecto a protección de animales. Ahora bien, dentro de sus preceptos constitucionales se encuentra el artículo 80, el cual versa sobre la protección a los animales. En este sentido, señala que la confederación legislará sobre la protección de los animales. Siguiendo esta línea, dicha regulación debe ser conforme a: conservación y el cuidado de los animales, experimentos y procedimientos realizados con animales vivos, utilización, importación y productos de origen animal; comercio y transporte, y sacrificio de estos.
Por otro lado, el artículo 84 establece que la confederación protegerá de los efectos negativos del tráfico, por lo que limitará las molestias causadas por el tráfico, con la finalidad de que no sea perjudicial para las personas, y es de destacar que añade a un elemento bastante importante: los animales. Esto en México sería impensable, pues en nuestro país a diario ocurren casos en donde atropellan a animales en situación de calle —comúnmente perros— y no hay ninguna sanción administrativa, ni comisión de delito de maltrato animal.
Si bien en este país el ámbito de actuación es bastante amplio, además, esta regulación se expande con leyes secundarias, nos hace vislumbrar que al parecer nuestro país está a años luz de positivizar derechos a animales no humanos.
B. Alemania
El crecimiento y evolución de este país ha sido marcado por su historia. Pero esto no es óbice para establecer en su Constitución la protección a los animales. En este ordenamiento jurídico, su artículo 74 señala las facultades de legislación, mismas que en su apartado 20 refiere que se deben establecer medidas de protección a los animales. Si bien sólo señala ese enunciado, la realidad es que esto da opción a una amplia gama de creación de instrumentos jurídicos para la protección de animales.
C. Austria
Al igual que Alemania, dota de facultades legislativas respecto a protección de animales, pues en su artículo 11 de su constitución en la fracción 1, apartado 8, especifica la dicha facultad en lo concerniente a protección animal.
D. Eslovenia
Del mismo modo que los dos países anteriores, éste, en su artículo 72 constitucional en el último párrafo establece la protección de los animales, al señalar que dicha protección versará contra la crueldad, y estará regulada por la ley. En comparación con Suiza, Alemania y Austria, cuyos países tienen un artículo expreso donde confiere facultades al legislativo el regular sobre esta materia, en Eslovenia, no existe un artículo que dote de esas facultades de manera expresa. Sin embargo, al señalar que dicha protección estará regulada por la ley, se entiende implícitamente que confiere dichas facultades, pues es el poder legislativo(15) el encargado de llevar a cabo esas funciones.
4. Los animales no humanos en Asia
A. India
Es de destacar que uno de los países más grandes en el mundo, y el más poblado. En el artículo 51-A de su Constitución establece uno de los pilares para la convivencia armónica en cualquier sociedad; pues en dicho artículo, en su apartado g) señala el deber fundamental de tener compasión por los seres vivos. Aquí ya no se trata de los humanos, sino de los seres vivos en general. Asimismo, el artículo 246 del referido ordenamiento nos remite a las facultades que tiene el poder legislativo para promulgar leyes respecto a los asuntos en la lista III. A saber, dicha lista en el numeral 17 señala la facultad de legislar respecto a prevención de la crueldad con los animales. De la misma forma, el numeral 17-B permite también la facultad de legislar, pero respecto a la protección de animales y aves silvestres. Eso resulta bastante importante, pues en México las facultades del Congreso de la Unión no señalan supuestos similares.
Siguiendo la línea anterior, el artículo 243-W del ya referido ordenamiento, en lo concerniente con los poderes, autoridad y responsabilidades de los municipios, nos remite al duodécimo calendario, mismo que en su numeral 15 determina la prevención de crueldad hacia los animales.
B. China
El artículo 9o. de su Constitución estipula que el Estado debe asegurar la protección de animales y plantas raras. Esto es bastante ambiguo, ya que la rareza es un término subjetivo. Dejando de lado este problema conceptual, nos damos cuenta de que en este país también existe una protección constitucional para los animales no humanos.
5. Los animales no humanos en África
A. Egipto
En este país, su Constitución —al igual que la constitución de Eslovenia— prevé dicha protección en contra de la crueldad, esto conforme al artículo 45.
B. Kenia
La constitución de este país en su anexo IV, en lo relativo a la distribución de funciones entre el gobierno nacional y los gobiernos de los condados —respecto a los artículos 185, fracción 2; 186, fracción 1 y 187, fracción 2— señala, en la fracción 22 —del apartado de gobierno nacional de dicho anexo— sobre la protección al ambiente; y dicho numeral 22 en su apartado b, especifica la protección de los animales. De la misma forma, en el apartado relativo a los “gobiernos condales”, en la fracción 6 relativa al control y bienestar de los animales, en sus apartados a)(16) y b.
III. Conclusión
La protección de los animales no humanos en los distintos países del mundo parte desde el ámbito de la constitucionalidad,(17) no desde la legalidad,(18) como en México; cuestión que torna complejo el ámbito de protección y actuación en nuestro país. Al señalar en una Constitución un supuesto, esto lo convierte con carácter supremo. Las constituciones de los países mencionados tienen una diferencia particular con la Constitución Mexicana, y es porque en nuestra carta magna no se señala una protección jurídica, todo lo que establece es respecto a una visión antropocéntrica y especista(19) de manera secundaria.
A comparación de los países vistos, estos tienen contemplados a los animales en las constituciones, lo cual hace que la materia de protección animal sea constitucional,(20) misma que tendrá un desarrollo jurídico visto desde la óptica constitucional, y de esto deriva también un desarrollo legal. Por lo que da pauta a que exista un control por parte de las autoridades basado en la constitucionalidad(21) de los actos, y también de la legalidad de los estos. En nuestro país, los actos son vistos y controlados desde la legalidad, creando un vacío, donde no existe un punto jurídico de referencia para colmar actos de esta índole.
Desde la promulgación de nuestra Constitución, y con todas las modificaciones constitucionales que han existido a la fecha, era de preguntarse el por qué hasta el presente año —2024— existe una acción por parte de las autoridades para dar apertura a este tema. Si entendemos que se debe adaptar la Constitución a las necesidades actuales de la sociedad, resulta ilógico esperar tantas décadas para finalmente establecer un fundamento constitucional.
Bibliografía
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Trigueros Gaisman, Laura, “Territorialidad de las leyes”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, t. VI.
Notas al final:
(1) Guastini, Riccardo, Lecciones de teoría del derecho y del Estado, Perú, Zela, 2019, p. 231.
(2) Klatt, Matthias y Meister, Moritz, La proporcionalidad como principio constitucional universal, 2a. reimpresión, trad. de Rubén Sánchez Gil, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2020, p. 18.
(3) Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de derecho penal mexicano, 7a. ed., México, Porrúa, 1985, p. 166.
(4) Melossi, Dario, Controlar el delito, controlar la sociedad. Teorías y debates sobre la cuestión criminal, del siglo XVII al XXI, Buenos Aires, Siglo veintiuno, 2018, p. 21.
(5) Regan, Tom, En defensa de los derechos de los animales, trad. de Ana Tamarit, México, Fondo de Cultura Económica; Universidad Nacional Autónoma de México, 2016, p. 280.
(6) Nava Escudero, César, Debates jurídico-ambientales sobre los derechos de los animales. El caso de tlacuaches y cacomixtles versus perros y gatos en la reserva ecológica del pedregal de San Ángel de Ciudad Universitaria, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015, pp. 37-38.
(7) Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, “Bienes”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, t. I, p. 531.
(8) Bunster, Álvaro, “Delito”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, t. III, pp. 95 y 96.
(9) Vale aclarar que cada entidad federativa cuenta con ordenamientos jurídicos para la protección de los animales no humanos.
(10) Rendón Huerta Barrera, Teresita, Derecho municipal, 2a. ed., México, Porrúa, 1998, p. 288.
(11) Por ejemplo, en algunas entidades federativas se señala como delito la zoofilia, en otras entidades este acto no es un delito.
(12) Trigueros Gaisman, Laura, “Territorialidad de las leyes”, en Enciclopedia jurídica mexicana, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, t. VI, p. 668; Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, 4a. ed., México, Fontamara, 2013, p. 11.
(13) Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, cit., p. 11; Atienza, Manuel y Ferrajoli, Luigi, Jurisdicción y argumentación en el Estado constitucional de derecho, 4a. reimpresión, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2020, p. 88.
(14) Es de señalar que, en México, al no establecer las facultades del congreso de la unión legislar respecto a temas de índole animal, dicha construcción jurídica recae en el poder legislativo a nivel local; es decir, a las legislaturas locales —de las entidades federativas—. Lo que repercute a la hora de establecer el ámbito de actuación, pues este cambia según nos encontremos en determinado lugar, así como las materias en que se establecen dichas actuaciones.
(15) Hidalga, Luis de la, Teoría constitucional, México, Porrúa, 2007, p. 163.
(16) Es de precisar que este tema —las licencias para tenencia de perros— es bastante amplio, lo que no es objeto del presente trabajo; además, en nuestro país no está regulado por la norma jurídica. Al menos en el Estado de México, el Código para la Biodiversidad de dicho Estado regula la existencia de permisos para la venta y cría de animales. Si bien no especifica expresamente una licencia de tenencia, si prevé indirectamente —de una interpretación— este supuesto. Sin embargo, esto no es óbice para que las autoridades legislativas regulen de manera específica y coherente.
(17) Andrés Ibáñez, Perfecto y Alexy, Robert, Jueces y ponderación argumentativa, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2020, p. 12.
(18) Nava Escudero, César, Los derechos de los animales. Una visión jurídica, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2023, p. 39.
(19) Torre Torres, Rosa María de la, Los fundamentos de los derechos de los animales, México, Tirant lo Blanch, 2021, p. 75
(20) García Belaunde, Diego, El derecho procesal constitucional en perspectiva, México, Porrúa, 2008, p. 137.
(21) Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia constitucional, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2024, p. 73.
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