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Previa celebración de los Convenios de Ciudad Juárez, donde se alegó que el presidente Porfirio Díaz debería dejar el poder para que México obtuviera la “paz definitiva”, aquel, a bordo del barco de vapor Ypiranga, zarpó el 31 de mayo de 1911 rumbo al exilio en París, Francia.
Otro general, el entonces expresidente Plutarco Elías Calles, fue forzado por su predecesor, Lázaro Cárdenas del Río, a dejar el país el 10 de abril de 1936 junto con Luis L. León, Melchor Ortega y Luis N. Morones. La razón fue eminentemente política (el primero se entrometió en las decisiones del segundo como presidente de México, aseguró la prensa de la época). Las notas que relatan el hecho hablan de la expulsión, exilio o destierro del que fue nombrado “el jefe máximo de la Revolución”.
Exilio y destierro. La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) indica que el “exilio” es la separación de una persona de la tierra donde vive, por lo que aquí valdría el sinónimo de “expatriación”. En ese sentido, precisa la agencia, serían exiliados los refugiados y desplazados fuera del país donde habiten, así como los expatriados por “motivos políticos”, calificación que aplica a lo sucedido con Porfirio Díaz y Elías Calles.
En cambio, puntualiza la ACNUR, el “destierro” se refiere “a la pena de expulsar a alguien de un lugar o territorio”, generalmente por haber cometido un delito. Expulsión que puede ser de forma temporal o para siempre.
Hace días, cuando se habló de la entrega, por parte de México hacia Estados Unidos de América, de 29 narcotraficantes, incluido el muy conocido Rafael Caro Quintero, el gobierno federal justificó, o más bien pretendió justificar, dicho acto mediante la invocación de la “seguridad nacional”. La confusión jurídica radica en que, no obstante que varios de ellos tenían pedimento de extradición, no se utilizó esta figura, que requiere de control previo judicial, y, sin explicarse cuál era el procedimiento legal y previo perfectamente aplicable, se recurrió a la invocación de los artículos 5o. de la Ley de Seguridad Nacional y 89 de la Constitución federal.
Como saben los abogados, la inaplicabilidad de dichos ordinales en la múltiple expatriación radica en que en el 5o. nunca se habilita ni la expulsión ni menos la entrega de connacionales para ser juzgados por un gobierno extranjero, como sí se legaliza mediante la regulación aplicable a la extradición; similar caso acontece con el ordinal 89, pues este no solo carece de una delimitación competencial similar sino que sólo habilita facultades al titular del Ejecutivo federal (actualmente la presidenta Claudia Sheinbaum), quien, en palabras del titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, Omar García Harfuch, no habría tenido “nada que ver” en dicha entrega masiva de prisioneros, pues la decisión habría sido tomada por el llamado gabinete de seguridad (cuyo nombre correcto sería el del Consejo de Seguridad Nacional); situación que, indefectiblemente, evoca a lo que primero se dijo de la vez que se ordenó la liberación de “El chapito” Ovidio Guzmán López y, meses después, el entonces presidente López Obrador terminó de aceptar que él fue quien ordenó dejarlo libre. Y es que, tanto antes como ahora, jurídica y políticamente no es factible excluir de dicho gabinete especializado a quien lo encabeza.
“Un acto de autoridad que no tiene antecedentes”. Esta frase es la que García Harfuch relaciona con la entrega de aquellos 29. Si la contrastamos con lo que dijo el presidente Donald Trump en su discurso ante el Congreso de su país, aquel secretario tendría razón, pues nunca se habían entregado a connacionales por la presión de los aranceles. Ahora, si lo contrastamos con lo hecho por los anteriores gobiernos mexicanos, sí habría un antecedente o caso similar: las entregas que efectuó Felipe Calderón cuando gobernó México, como lo cita Jorge Carrasco Araizaga: “En enero de 2007, Calderón pasó por encima de todo procedimiento judicial y entregó 15 excapos a Estados Unidos”. La diferencia esencial en ese caso, refiere el articulista, radicaría en que Calderón sí aceptó haber ordenado esa entrega, distinto de lo que pasó con la actual mandataria.(1)
Recordando las anteriores definiciones, si bien en tal entrega masiva de prisioneros (que, por cierto, no puede justificarse como un “intercambio de presos” porque se está, oficialmente al menos, en tiempo de paz y no de guerra), pesó y demasiado la presión del vecino país del norte, este componente político se incluiría en el “acto de autoridad”, como lo llamó el aludido secretario, al que la Ley de Amparo vincula con la figura de la “proscripción o destierro”, pues no se menciona ahí el concepto “exilio”, siendo que el diverso vocablo “deportación o expulsión” allí citado únicamente aplica para los extranjeros sitos en México; sin dejar de reiterar que la “extradición” fue expresamente descartada. No es obstáculo precisar que la proscripción o destierro también está referido como una actividad prohibida por el artículo 5o. de la Constitución federal, aun cuando lo solicite la persona a quien se le vaya a aplicar.
Destierro, definición que este servidor aseveró el mismo día en que se dio a conocer tal proscripción múltiple, que fue secundada por las posteriores declaraciones de los abogados de algunos de los directamente afectados, quienes incluso aseveraron, con justa razón, que, por ser una vía no sujeta de control jurídico como la extradición, se le allanó el camino al gobierno trumpista para pedir y obtener la pena de muerte en su perjuicio.
Conclusión. Lo que en su momento habría hecho el expresidente Calderón, el actual gobierno de la República haría lo propio al institucionalizar el destierro, pero agravado, pues no solo expatria del país a mexicanos, aduciendo razones jurídicas y/o políticas diversas sin justificación plena en el marco nacional e internacional, sino que se facilita su entrega a un país y gobiernos extranjeros para que estos dispongan incluso de sus vidas pues, al no estarse ante un procedimiento formal de extradición, no habría forma jurídica, cierta y viable, en que México pueda oponerse a su pena capital.
Proscripción o destierro que devendría inconstitucional, ya que al ser efectuada ex profeso e ipso facto sólo para afectar a ciertas personas determinadas constituiría, materialmente, una ley especial que conllevaría la trascendente cadena perpetua o pena de muerte de los afectados sin posibilidad de que su gobierno, el mexicano, pueda legalmente hacer algo para atemperar su situación. Ni hablar de la irreparabilidad de quien, siendo inocente, sea ejecutado.
Notas al final:
(1) Carrasco Araizaga, Jorge, “La encrucijada de Sheinbaum: exjefes del narco no bastan; EU quiere a narcopolíticos”, Proceso, 2 de marzo de 2025. https://www.proceso.com.mx/opinion/2025/3/2/la-encrucijada-de-sheinbaum-exjefes-del-narco-no-bastan-eu-quiere-narcopoliticos-346541.html
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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