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Introducción
En este ensayo se analiza la posibilidad de considerar a la infidelidad conyugal como un hecho generador de daño moral indemnizable en el estado de Guanajuato. A partir del criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 183/2017 —en el que se negó dicha posibilidad al privilegiar el derecho al libre desarrollo de la personalidad— se plantea una crítica sustentada en la práctica jurisdiccional y en el marco normativo civil vigente. Asimismo, se analiza que, si bien la Corte reconoció la libertad sexual como un derecho individual, también es cierto que omitió ponderar los derechos del cónyuge afectado, especialmente su derecho a la integridad emocional y al acceso a la justicia. Este trabajo propone una revisión al criterio adoptado por la Corte, a la luz del principio general del derecho en materia de responsabilidad civil alterum non laedere y de los elementos normativos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con el fin de explorar si, en determinados supuestos, la infidelidad puede constituir una conducta antijurídica susceptible de reparación, por daño moral.
Desarrollo
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un precedente en el que consideró que la infidelidad conyugal no genera un daño moral en el cónyuge afectado. No obstante, la realidad en los expedientes judiciales evidencia un panorama distinto, pues como operadores jurídicos dentro de un tribunal, hemos observado procesos jurisdiccionales en los cuales, el o la cónyuge que se entera o recibe la noticia de que su compañero o compañera de vida ha mantenido relaciones sexuales y sentimentales fuera del matrimonio, le ocasiona un impacto profundo que trasciende lo meramente emocional, afectando su estabilidad psicológica y, en algunos casos, provocándole un cuadro clínico de depresión, ansiedad, o bien una desvalorización como persona y menoscabo en su autoestima, que impide que se desarrolle en su vida con normalidad.
En nuestra práctica jurídica, observamos el dictado de una sentencia en la que un órgano jurisdiccional basó su decisión en el criterio que asumió la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 183/2017, y con base en dicho precedente, se resolvió negar la indemnización reclamada bajo el argumento fundamental de que la infidelidad conyugal no produce daño moral; sin embargo, de la evidencia probatoria que se desahogó en ese proceso, se desprendían dictámenes periciales en materia de psicología que evidenciaban no sólo la afectación emocional que recibió la cónyuge afectada, sino también la necesidad de que ésta recibiera un proceso terapéutico con costos elevados y, a pesar de que existía ese caudal probatorio, se negó la indemnización. Esa sentencia, que si bien fue apegada a derecho, en realidad invisibiliza la afectación emocional y psicológica acreditada durante el proceso.
Entonces, si la figura jurídica del “daño moral” tiene como propósito resarcir la afectación que sufre una persona, en sus sentimientos, afectos y vida privada, ¿es jurídicamente válido excluir la indemnización de la afectación psicológica derivada de la infidelidad? Consideramos que no, y por ello resulta imperativo reflexionar sobre el criterio adoptado por la Primera Sala de la SCJN, y su posible evolución para que en casos futuros exista la posibilidad de que se indemnice el daño moral en esos escenarios.
¿Qué resolvió la Corte?
Un hombre demandó a su esposa y un tercero, solicitando la reparación del daño moral derivado de la afectación a sus sentimientos, afectos, decoro y vida privada. La acción se fundamentó en la infidelidad conyugal, pues su esposa mantuvo en secreto una relación extramarital de la que nació una hija sin vínculo biológico con él, ocultando dolosamente este hecho durante 22 años.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Amparo Directo en Revisión 183/2017, dictó resolución el 21 de noviembre de 2018, en la que, determinó que la infidelidad en el matrimonio no constituye un hecho ilícito que justifique una indemnización por daño moral.
La decisión se sustentó en dos argumentos centrales. En primer lugar, se estableció que la fidelidad conyugal es un deber de contenido eminentemente moral y personalísimo, cuya exigencia no puede ser impuesta coactivamente ni dar lugar a una reparación económica. En segundo término, la Corte consideró que la conducta sexual de los cónyuges está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la autodeterminación sexual, los cuales no se extinguen por el hecho de contraer matrimonio, en consecuencia, sancionar la infidelidad con una reparación económica podría vulnerar estos derechos fundamentales.
El razonamiento de la SCJN en este amparo establece que la infidelidad en el matrimonio no puede ser considerada como un hecho ilícito en términos de responsabilidad civil, ya que imponer consecuencias económicas afectaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge infiel. Sin embargo, este enfoque se limita al impacto emocional de la infidelidad, sin valorar que en ciertos casos o en situaciones específicas, el cónyuge afectado puede sufrir daños psicológicos profundos, lo que justificaría una reparación.
La crítica que se realiza al precedente en cita, emitida por la Primera Sala obedece a que consideramos que la Corte no llevó a cabo una ponderación de derechos, omitiendo confrontar el derecho a la autodeterminación sexual del cónyuge infiel frente al derecho de la salud —en su vertiente de salud mental o estabilidad psicológica— y acceso a la justicia del afectado. Además, la sentencia no abordó el estudio desde la perspectiva de la responsabilidad civil y la figura jurídica del daño moral, lo que deja abierta la discusión sobre la posibilidad de establecer criterios para indemnizar daños psicológicos derivados de situaciones de engaño prolongado en el matrimonio.
Otros estudios sobre el tema
Para realizar el análisis del tema planteado en el presente ensayo, comenzaremos por definir la figura jurídica de la responsabilidad civil. Al respecto, Jorge Eduardo Medina Villanueva define a la responsabilidad civil como “la obligación de reparar los daños causados por una conducta negligente, culposa o usando mecanismos o sustancias peligrosas” (2021).
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha sostenido de manera reiterada el principio fundamental de la responsabilidad civil que dicta: “todo aquél que cause un daño a otro está obligado a repararlo”. Esta afectación puede originarse en dos fuentes distintas: “i) el incumplimiento de una obligación contractual, lo que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual; o ii) la transgresión del deber general de no causar daño a terceros, configurando así la responsabilidad civil extracontractual”.
La responsabilidad civil de tipo extracontractual, admite dos modalidades: objetiva y subjetiva. Centraremos el estudio en la responsabilidad civil de tipo subjetiva, caracterizada por “un elemento de índole psicológico: la intención de causar un daño a otro, o bien porque se incurre en una conducta de descuido, negligencia, así en palabras de la misma Corte, este tipo de responsabilidad deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa o dañosa”.
En relación con la responsabilidad civil extracontractual (tanto subjetiva como objetiva) se ha establecido que “se puede causar daños patrimoniales o denominados materiales; así como otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales”.
La misma Primera Sala de la SCJN, en el Amparo Directo 8/2012, realizó un estudio sobre el daño moral, “el cual puede clasificarse de acuerdo al carácter del interés afectado; clasificándolos en daños al honor, estéticos y daños a los sentimientos”. En dicho precedente, la Primera Sala, consideró que “el daño al honor, o el daño a la parte social del patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina, se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen. Los daños estéticos, son los que afectan la configuración y los aspectos físicos de las personas. Así, el daño estético causa un daño moral al damnificado, mortificándolo, como consecuencia de la pérdida de su normalidad y armonía corporal. En cambio, los daños a los sentimientos o a la parte afectiva del patrimonio moral, son los que hieren a un individuo en sus afectos”.
Como se advierte, la SCJN ha desarrollado doctrina sobre la responsabilidad civil y el daño moral, estableciendo que este último puede producirse cuando existe una afectación a los sentimientos de una persona; dicho de otro modo, cuando se vulnera su esfera emocional y afectiva. Sin embargo, en el Amparo Directo en Revisión 183/2017 —que es materia de crítica en este ensayo— la Corte inobservó su propia doctrina al sostener que la infidelidad conyugal no genera afectación jurídica, al considerar que sus efectos se limitan al ámbito interno del individuo. Esta postura resulta contradictoria pues al analizar el daño moral y su clasificación, la SCJN ha reconocido que una conducta antijurídica que impacta negativamente en los sentimientos de una persona puede ser susceptible de reparación mediante una indemnización.
Este análisis abre el debate sobre la coherencia doctrinal de la Corte en materia de daño moral, porque considera que la infidelidad no es un hecho ilícito sin valorar que en ciertos casos sí puede implicar un daño prolongado cuando existen consecuencias psicológicas severas.
Ahora bien, en el estado de Guanajuato, el artículo 1406 del Código Civil reconoce y regula la figura jurídica del daño moral al disponer que “éste se produce cuando un hecho u omisión ilícita ocasiona en una persona una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, propia imagen o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás y que, por ende, el responsable tiene la obligación de repararlo mediante una indemnización económica”.
El precepto legal antes mencionado operativiza el principio general de derecho alterum non laedere, cuya traducción al español es no dañar a otro, ya que establece la obligación de reparar el daño moral causado por un hecho u omisión ilícitos. Este precepto refuerza la idea de que nadie puede afectar injustificadamente los derechos de otro —especialmente su esfera emocional, moral o su dignidad— sin incurrir en responsabilidad, incluso cuando no exista un perjuicio económico cuantificable.
Dado que el estado de Guanajuato se regula bajo la concepción de que el daño moral se configura cuando existe una afectación a los sentimientos de una persona, por ello, es válido sostener que la infidelidad conyugal, en algunos casos, sí puede provocar un impacto emocional significativo, y con ello, generar un daño moral que amerite reparación.
Este planteamiento cobra mayor relevancia al considerar que, en la práctica judicial en el estado de Guanajuato, se han documentado casos en los que el cónyuge afectado por el engaño, experimenta una afectación profunda en sus sentimientos, con repercusiones psicológicas evidentes, lo que se comprueba generalmente a través de la rendición de un dictamen en materia de psicología, en la que el experto en la materia establece las secuelas emocionales y postraumáticas al evento de infidelidad que presenta el cónyuge afectado, en algunos casos se ha dictaminado que presentan cuadro clínico de depresión severa, baja autoestima y en algunos casos surgen ideas suicidas por el sentimiento de culpabilidad y reproche que se genera en el ámbito interno del individuo producto del engaño sufrido; en estos escenarios, el daño moral no solo se circunscribe al ámbito emocional —o meramente moral como lo determinó la Corte en el precedente que se analiza—, sino que el engaño sufrido por la infidelidad sí puede repercutir y originar trastornos psicológicos, afectando la estabilidad emocional y el bienestar del individuo.
Así, la valoración de la infidelidad conyugal como una fuente de daño moral resarcible debe analizarse bajo una interpretación que concilie los derechos en conflicto, ponderando el derecho al libre desarrollo a la personalidad con el derecho a la estabilidad emocional y psicológica —derecho a la salud mental—, y el acceso a la justicia del cónyuge afectado, a fin de garantizar una protección integral para quien resiente el daño.
Cabe señalar que la omisión de la SCJN de ponderar los derechos humanos en cita, resulta trascendente porque ambos derechos gozan de reconocimiento constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos, sin que exista, a priori, una jerarquía entre ellos. En este sentido, la metodología propuesta por Robert Alexy, ofrece una herramienta analítica útil para resolver este tipo de controversias.
El test de proporcionalidad propuesto por Alexy se compone de tres pasos: “Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”. El primer paso exige que la medida que restringe un derecho (en este caso, la negativa de permitir demandas por daño moral causado por una infidelidad) sea adecuada para alcanzar un fin. El segundo paso, esto es, la necesidad, requiere verificar si existen otras medidas menos restrictivas del derecho afectado que permitan alcanzar el mismo objetivo. Finalmente, el tercer paso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto, implica sopesar los derechos en conflicto dentro del caso concreto.
Estimamos que en una relación matrimonial, donde existen deberes jurídicos de respeto y lealtad, el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad no debería ser absoluto, en especial si su manifestación concreta —infidelidad— genera un daño futuro, previsible y evitable al otro cónyuge. En esos casos, impedir el acceso a la justicia y negar la posibilidad de reparación coloca al cónyuge afectado en una situación de desprotección jurídica que incluso resulta desproporcionada respecto al beneficio obtenido por el infractor.
Una correcta aplicación del test de proporcionalidad nos llevaría, por tanto, a sostener que, en ciertos casos, el derecho del cónyuge afectado a obtener la reparación del daño puede y debe prevalecer, en especial en aquellos casos en los que el cónyuge engañado resiente una afectación psicológica profunda.
Es importante puntualizar que no se trata de criminalizar la infidelidad, sino de aceptar que el ejercicio de un derecho (como es la libertad sexual) no puede convertirse en una licencia para causar daños arbitrarios sin alguna consecuencia. Así, la ponderación antes mencionada es apta para evitar soluciones absolutas y adoptar una visión más equilibrada y que atienda al caso concreto para determinar cuál es el derecho que debe prevalecer.
Además, la crítica que planteamos en este ensayo también tiene sustento en el artículo 6o., fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se identifica que una modalidad de violencia psicológica es la infidelidad; que si bien hace referencia a la violencia psicológica en contra de las mujeres, lo cierto es que el legislador contempló que la infidelidad sí daña la estabilidad psicológica.
La concepción que estableció el legislador federal al incluir como tipo de violencia psicológica a la infidelidad, en la ley en comento, obedece a que la misma sí conlleva una repercusión en el ámbito interno del individuo que sufre el engaño, y en algunos casos puede llegar a generar la existencia de secuelas psicoemocionales ya que pueden generar un estrés postraumático que necesariamente debe ser atendido y resarcido económicamente por quien causó esa violencia, o bien, el daño psicológico.
En relación con este tema —violencia psicológica por infidelidad—, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que “La violencia en la pareja se refiere a cualquier comportamiento, dentro de una relación íntima, que cause o pueda causar daño físico, psíquico o sexual a los miembros de la familia” (2012).
Igualmente, la doctora en psicología Mg. Ursula Milagros Chu Amaranto, analizó el estrés postraumático que genera un evento de infidelidad, para ello citó varios autores, entre ellos Benyakar, Santos, Scabello, entre otros, y destacó que “La infidelidad afecta negativamente el auto concepto personal-emocional, en aspectos tales como la confianza, el ánimo, baja la autoestima, dudando de sus actos, pues quien sufre la infidelidad, se reprocha a sí mismo las causas de la infidelidad. […] Es importante reconocer que la experiencia de infidelidad se convierte en el puente entre el universo interno y mundo externo de la persona y dependiendo de ello lo puede llevar a la frustración, como un modo de vivenciar del psiquismo puede llegar a presentar depresión desde leve, moderada y grave, desmoronan el equilibrio emocional e imposibilitan el buen funcionamiento y el bienestar”.
La misma autora, Chu Amaranto, estudio que “en la infidelidad, la presencia de un cuadro sintomático consiste fundamentalmente en esa profunda sensación de ruptura interior, fundamentalmente a la desilusión por la pérdida de alguna de las creencias que configuraban su vida, y puede ser expresada de múltiples comportamientos diferente a lo habitual; estos daños pueden llegar a incapacitar la vida psicológica, la tristeza difícil de soportar aparece como sentimiento abrumador, impresión de fracaso y culpabilidad, y la idea de desesperanza con respecto al futuro, por lo que el acto de infidelidad posee extremidades invisibles, que fractura el bienestar psicológico de los involucrados, a mediano y largo plazo. [...] Ese dolor psíquico originado por la decepción provocada y la fractura de su propia imagen mermando su identidad y cordura donde se incluyen resentimiento, ansiedad, vergüenza, tristeza, ira y síntomas muy similares a los del trastorno de estrés postraumático y un sentido de victimización”.
En ese contexto, resulta palpable que en algunos casos, la infidelidad sí puede llegar a crear un trastorno que se equipara a los síntomas que acarrea un estrés postraumático, ello obedece a que el cónyuge que resiente el daño, puede estar sometido no sólo al acto que realiza su otro cónyuge de mera infidelidad, sino que pueden existir otras circunstancias que amplifiquen el daño emocional, como una línea invisible difícil de percibir, pues en contextos o situaciones específicas, podrán concurrir además de la infidelidad, actos de violencia entre la pareja, un engaño prolongado, o bien una perpetuación de esa afectación; por ejemplo, en aquellos casos en que el perpetrador de la infidelidad en lugar de que libremente decida separarse para rehacer su vida con otra persona o bien para disfrutar de su derecho a desarrollar libremente sus derechos sexuales, decide mantener en el engaño a su esposa o esposo, y en esos casos, sí podría llegar a configurar un daño moral, pues su actitud continuada, la violencia que desemboca en la pareja o unión familiar, sin lugar a duda acarrea una intención evidente de causar daño a su pareja, siendo que el daño moral tiene como principio fundamental del derecho “el deber de no causar daño a otro”, de ahí que, en determinados casos atendiendo el contexto social y familiar en que se desarrolla la dinámica de los involucrados, habrá casos en que puede llegar a configurarse un daño moral, ante la ausencia del deber de cuidado que permea a
su vez en materia de responsabilidad civil subjetiva extracontractual, y para su comprobación bastaría la rendición de un dictamen psicológico donde se analice el perfil psicológico del afectado.
Existen autores, como Medina Villanueva, que ya han realizado una crítica al Amparo Directo en Revisión 183/2017, el referido jurista señala que “entre los familiares y más entre los cónyuges, debe regir el principio de alterum non laedere, ya que sobre ellos especialmente debe regir un ambiente de cordialidad, respeto y justicia, por lo que no deben dañarse, y si lo hacen, deberán indemnizar las afectaciones que se produzcan” (2021). El autor sostiene que la infidelidad sexual no debe estar amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que atenta contra el orden público, entendido este como el matrimonio monogámico, así como los derechos de terceros, en concreto, la dignidad personal del otro cónyuge, y señala también que el hecho de que el deber de fidelidad sea una obligación de índole moral, no significa que no pueda atribuírsele responsabilidad civil a los daños que cause.
Cabe señalar que, para que la infidelidad matrimonial sea susceptible de generar una indemnización por daño moral, es necesario que el daño experimentado por el cónyuge afectado posea una magnitud suficiente para justificar una reparación pecuniaria. Como señala Corral Talciani, no toda perturbación derivada del incumplimiento del deber de fidelidad alcanza el umbral necesario para ser considerada un daño indemnizable. Es decir, no basta con una mera incomodidad o disgusto ocasionado por gestos de coqueteo o insinuaciones amorosas de la pareja hacia terceros; se requiere un menoscabo profundo y serio que afecte la dignidad o la integridad psíquica del cónyuge traicionado (2017).
El autor advierte que tampoco debe extremarse la exigencia del daño, restringiendo la posibilidad de indemnización únicamente a los casos en los que la infidelidad cause perjuicios tangibles distintos al dolor moral, como enfermedades de transmisión sexual o engaños sobre la paternidad de un hijo concebido fuera del matrimonio. En este sentido, podemos decir que el daño moral será indemnizable si representa un deterioro significativo en el bienestar emocional de la víctima, entendido como una lesión a un interés moral que merecía respeto dentro del vínculo matrimonial.
Conclusiones
Bajo la óptica jurídica, doctrinal y jurisprudencial de mérito, concluimos que en el Amparo Directo en Revisión 183/2017, la SCJN evidencia una falta de coherencia doctrinal en la interpretación del daño moral, en relación con la responsabilidad civil y el daño moral, pues sin motivar y fundamentar adecuadamente su decisión se aparta de la ratio legis del daño moral, que en palabras de la misma Corte, se configura cuando existe una afectación a los sentimientos, afectos o vida privada de una persona.
En definitiva, el rechazo absoluto a la procedencia de la reparación del daño moral por infidelidad representa una omisión a la protección integral de los derechos de las personas dentro del matrimonio, específicamente del cónyuge que resiente una infidelidad, pues únicamente se consideró el derecho humano a la libertad sexual, pero se invisibiliza el derecho a la salud mental, que también tiene rango constitucional y que por ello debe ser ponderado bajo un test de proporcionalidad a fin de causar la menor afectación posible, en casos concretos. El criterio asumido por la Primera Sala de la SCJN deja fuera del debate las vivencias reales de quienes han sufrido una afectación emocional profunda por la transgresión de un deber con relevancia jurídica —deber de fidelidad—.
Por ello, es posible y además necesario adoptar una visión más compatible con el daño moral y sensibilizar al juzgador de que si bien en algunos casos no habrá daño moral, ello no excluye que existan otros asuntos en los que sí se configure la necesidad de una indemnización cuantificable en dinero, por existir eventos postraumáticos originados por la conducta de quien provoca la infidelidad que causan afectación psicológica severa al cónyuge que resiente el engaño y que necesariamente deben ser atendidos mediante tratamientos psicológicos que sin duda generan costos que deben ser resarcidos, lo que se logrará basado en el análisis de los hechos del caso concreto, los hechos probados y la afectación comprobada mediante dictamen psicológico y en la ponderación razonada de los derechos en juego.
Consideramos además que una justicia comprometida con la dignidad humana no puede negar la existencia del daño simplemente porque proviene de una relación con sentimientos afectivos o privados. Al contrario, los jueces, los magistrados y los ministros, deben asumir el reto de resolver estas controversias con sensibilidad, técnica jurídica y respeto por la experiencia del otro, máxime en la actualidad donde la justicia ahora es más transparente a los ojos de la ciudadanía.
Por último, una interpretación contextual fundada en los principios pro persona y de reparación integral, permitirá reconocer que, en determinados supuestos, la infidelidad sí puede constituir una fuente de responsabilidad civil, desde la perspectiva de daño moral. Máxime si se considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, y menos cuando su ejercicio vulnera injustificadamente el proyecto de vida de otro ser humano, en este caso, del otro cónyuge. Solo así podrá consolidarse una justicia verdaderamente restaurativa, que no reduzca el sufrimiento moral a una cuestión irrelevante.
Referencias
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Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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