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En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, la Constitución es la norma de máxima jerarquía. Por ello, cuando existe contradicción entre esta y cualquier otra ley o norma de menor rango, debe prevalecer el texto constitucional, que define la organización del Estado, su derechos y obligaciones, así como de los administrados. El Perú no es excepción, pues, según el artículo 51 de su texto constitucional, toda norma debe subordinarse a la Constitución y ninguna disposición nacional o extranjera puede contradecirla o excederla. Dentro de este marco, el Reglamento del Congreso, que tiene rango de ley, está destinado a precisar las funciones y organización del Congreso de la República, conforme también lo autoriza el artículo 94 de la norma fundamental. En efecto, según el artículo 1o. del Reglamento del Congreso, este “(p)recisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define sus organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los Congresistas y regula los procedimientos parlamentarios”. Su carácter reglamentario o procedimental, si se quiere, no es atípico pues constituciones, como la colombiana, regulan las reuniones y funcionamientos parlamentarios.
De acuerdo con el carácter orgánico del Reglamento, no tiene potestad para modificar lo que la Constitución establece, ni para situarse por encima de ella, pues la Asamblea Constituyente, que redactó el texto constitucional, no le concedió tal facultad. Sin embargo, en la práctica, algunas de sus disposiciones exceden el marco constitucional, y desnaturalizan el texto y el espíritu de la Constitución. A continuación, se exponen dos ejemplos concretos.
Un primer caso de inconstitucionalidad del Reglamento del Congreso se encuentra en el literal d) del artículo 86, que introduce de manera indebida la categoría de “improcedencia” de la solicitud de la cuestión de confianza por parte del Ejecutivo. Este artículo es incompatible con el diseño constitucional de dicho mecanismo de control político; pues la Constitución, en su artículo 133, reconoce la facultad del Presidente del Consejo de Ministros de plantear cuestión de confianza ante el Congreso, sin establecer restricciones materiales previas ni habilitar al Parlamento a realizar un control anticipado sobre su contenido. En ese sentido, el Reglamento del Congreso excede su función normativa al modificar sustantivamente un mecanismo de control constitucional previsto en el texto constitucional, al atribuirse competencias que la Constitución no le reconoce, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional.
En efecto, conforme al texto constitucional, frente a la solicitud de una cuestión de confianza sólo existen dos desenlaces posibles: su otorgamiento o su rechazo por parte del Congreso. Esta lógica se refleja, además, en los supuestos expresamente previstos para la crisis total del Gabinete, que se producen únicamente cuando la confianza es rechazada, cuando el Presidente del Consejo de Ministros es censurado, cuando presenta su renuncia o cuando es removido por el Presidente de la República. La Constitución no contempla la “improcedencia” como categoría jurídica ni autoriza al Congreso a abstenerse de pronunciarse políticamente sobre la solicitud formulada por el Ejecutivo.
Sin embargo, el literal d) del artículo 86 del Reglamento del Congreso permite que su mesa directiva declare improcedente la cuestión de confianza cuando esta, entre otros supuestos, interfiera en competencias del Congreso o de organismos constitucionalmente autónomos, se vincule a reformas constitucionales o condicione decisiones parlamentarias a un plazo determinado. De este modo, lo que debería ser una regulación estrictamente procedimental se transforma en una limitación material al ejercicio de un mecanismo de control constitucional del Poder Ejecutivo, creada por una norma de rango infraconstitucional, lo cual incide negativamente en los controles diseñados para preservar el principio de separación de poderes. Esta alteración no se limita al plano conceptual, sino que tiene efectos concretos en la práctica parlamentaria. Con la introducción de la improcedencia, el Congreso se reserva la posibilidad de evitar un pronunciamiento expreso sobre la confianza, al sustituir el rechazo, que tiene consecuencias políticas y constitucionales claras, por una negativa preliminar que carece de efectos definidos en el texto constitucional. Ello desnaturaliza la cuestión de confianza como uno de los mecanismos de equilibrio entre poderes, y debilita el sistema de control político recíproco diseñado por el constituyente.
Además, esta potestad reglamentaria implica, en los hechos, que el Congreso se atribuya la capacidad de evaluar instituciones y mecanismos constitucionales, función que la Constitución reserva de manera exclusiva al Tribunal Constitucional conforme a su artículo 201, al ser éste “el órgano de control de la Constitución”. Si existiera una duda legítima sobre la compatibilidad constitucional de una cuestión de confianza, el cauce institucional adecuado no es su declaración de improcedencia por la Mesa Directiva, sino la intervención del Tribunal Constitucional. Permitir que el Congreso actúe como juez de la constitucionalidad de sus propios actos rompe el equilibrio institucional y erosiona el principio de separación de poderes. Lo que aparenta ser una regulación interna termina por restringir una prerrogativa constitucional del Poder Ejecutivo y socavar los contrapesos esenciales del régimen democrático.
Un segundo caso de inconstitucionalidad del Reglamento del Congreso está constituido por su artículo 3o., que declara de manera indebida que “el Congreso es soberano en sus funciones”. El uso del término “soberano” es incorrecto, puesto que la soberanía, según el derecho y el propio artículo 43 de la Constitución peruana, es atributo exclusivo del Estado, no de sus órganos o poderes constituidos. Además, esta autoatribución vulnera el principio de separación de poderes, pues coloca al Congreso por encima del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, lo que contraviene los artículos 43 y 102 de la Constitución, que establecen la igualdad y autonomía de dichos poderes y la función del Congreso de velar por el respeto de la Constitución y las leyes.
Lamentablemente, esta autoproclamada “soberanía” trasciende el plano terminológico y ha llevado a que el Congreso asuma, en la práctica, poderes que alteran el equilibrio institucional diseñado por la Constitución. Esto se evidencia en dos ejemplos concretos:
El Reglamento del Congreso, aun teniendo rango de ley, no puede modificar ni desnaturalizar el contenido de la Constitución. Su función es estrictamente reglamentaria y procedimental, por lo que carece de competencia para crear categorías jurídicas inexistentes en el texto constitucional.Tanto la creación reglamentaria de la improcedencia de la cuestión de confianza como la autoproclamada “soberanía” del Congreso revelan un exceso reglamentario que afecta el principio de supremacía constitucional y el equilibrio entre los poderes del Estado. Estas desviaciones no son meramente formales, sino que tienen efectos concretos en la práctica parlamentaria, debilitando los contrapesos propios de un Estado constitucional de derecho y distorsionando el funcionamiento del régimen democrático peruano.
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[1] Para un análisis detallado, véase Fuentes, Juan-Andrés, “Aprobación de leyes por insistencia: abuso por parte del Congreso peruano y soluciones desde el derecho comparado”, Hechos y Derechos. Vol. 15, núm. 80, marzo-abril 2024. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/19002/19284
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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