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El 27 de marzo de 2025, en el caso Laterza y D’Errico c. Italia,[1] el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, emitió su opinión sobre las implicancias jurídicas del archivo de la causa penal iniciada por la muerte de un trabajador a raíz de la exposición a agentes tóxicos y cancerígenos, en particular, el asbesto. El Tribunal hizo hincapié en la negativa de las autoridades italianas a continuar con la investigación con el fin de identificar a los responsables del fallecimiento del trabajador, que consideró en violación del artículo 2o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).[2] A continuación, haremos un breve recorrido por los fundamentos de esta sentencia, en especial sobre la responsabilidad empresarial y estatal ante las enfermedades profesionales, para luego aportar algunos comentarios sobre el valor de esta sentencia en materia laboral.
Los demandantes fueron el hijo y la esposa de “G. L.” (el trabajador), fallecido el 27 de julio de 2010 como consecuencia de un tumor pulmonar relacionado con el asbesto. Entre 1976 y 1980, el trabajador había prestado servicios en “Briotti”, una empresa metalúrgica. Luego, entre 1980 y 2004, se desempeñó como obrero para “Ilva” una empresa especializada en la producción y transformación de acero, en la región de Tarento, Italia. El 13 de febrero de 2015, luego de la muerte de su familiar, los demandantes presentaron una denuncia ante la fiscalía de Tarento por homicidio involuntario, al estimar que el fallecimiento del trabajador había sido a causa de una exposición prolongada a sustancias tóxicas derivadas de la producción. En concreto, G. L. había trabajado para “Ilva” en la producción de arrabio y tuberías de acero, por lo que había estado expuesto de manera continua al asbesto y otras sustancias tóxicas, como el benceno, los hidrocarburos y las dioxinas, todas las que implicaban un alto riesgo de cáncer. Para sustentar su reclamo, los denunciantes adjuntaron informes especializados que dejaban en claro que existía un mayor riesgo de tumores pulmonares para las personas cercanas a los focos contaminantes. La denuncia concluyó que podía establecerse una relación causal entre la actividad productiva de “Ilva” y los casos de tumor pulmonar en la provincia de Tarento, vínculo que existía con mayor fuerza en el caso de los trabajadores de la mencionada empresa, ya que manipulaban piezas y herramientas contaminadas.
En 2019, el servicio especializado en prevención y seguridad en el trabajo de la agencia sanitaria local (SPESAL) presentó un informe que había solicitado el fiscal interviniente en el expediente, cuatro años atrás. En primer lugar, el informe señaló que “Ilva” no había proporcionado los datos solicitados, ya que “las actividades realizadas por el trabajador no podían reconstruirse con certeza”. En segundo, el SPESAL agregó que no fue posible acceder a la documentación sobre el período que el fallecido había trabajado en la fábrica “Briotti”, puesto que la empresa había dejado de funcionar. El informe también indicó que, desde el año 2014, el tumor pulmonar que presentó el trabajador formaba parte de las patologías de origen profesional relacionadas con la exposición al asbesto, por lo que se consideraba altamente probable una relación causal entre el trabajo y la enfermedad. El documento agregó que G. L. había sido fumador y que había percibido, para el período comprendido entre los 1980 y 1992,[3] la indemnización prevista en caso de exposición al asbesto y que no podía excluirse que hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas durante su actividad en la fábrica “Briotti”. Más allá de esta situación, el Instituto Nacional de Seguros contra Accidentes de Trabajo (INAIL, por sus siglas en italiano) no había reconocido el origen profesional de la patología.
A su vez, la agencia sanitaria expresó que “Ilva” no proporcionó información sobre la entrega de equipos de protección a los trabajadores durante el período anterior a 1995 y la empresa indicó que la búsqueda de pruebas sobre la distribución de dicho material no había dado resultados positivos, por lo que no había seguridad que los trabajadores lo hayan recibido. Entonces, con base en los datos aportados, el informe concluyó que no era posible establecer el origen profesional de la enfermedad y determinar a los responsables de violaciones de las medidas de seguridad, dado que la documentación reunida era insuficiente. Tampoco era posible reconstruir de forma certera la trayectoria del trabajador, ni verificar que los sistemas de absorción de sustancias contaminantes por parte de las empresas cumpliesen con las normas generales en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Por último, no existía documentación relativa a la formación de los empleados sobre riesgos específicos ni a la distribución de equipos de seguridad adecuados.
Días después de la presentación de este informe, el fiscal solicitó el archivo de la causa, al considerar que los elementos reunidos no probaron el origen profesional de la enfermedad que había causado la muerte del trabajador, ni permitían identificar a los responsables de violaciones a las normas de seguridad en el trabajo. A partir de allí, los familiares solicitaron, entre otras demandas, que se incorporara al expediente la documentación completa sobre las tareas desempeñadas por el trabajador y su exposición a sustancias cancerígenas, así como las actas de declaración de los peritos, los informes elaborados por agencia oficial italiana de ambiente (ARPA) y los informes epidemiológicos y químicos realizados en esos procedimientos por parte de expertos en la materia.
Posteriormente, en 2022, la jueza de investigaciones preliminares, al considerar que, pese al tabaquismo del trabajador, no podía excluirse el origen profesional de su patología, rechazó la solicitud de los demandantes y ordenó el archivo de la causa. La magistrada estimó que la pluralidad de personas que se habían sucedido en la aplicación de medidas de seguridad durante la vida laboral del trabajador hacía necesario identificar el momento inicial del proceso causal, cuestión que no podía suceder en este caso debido a la dificultad, histórica y objetiva, de determinar el nexo. En un contexto en el que se sucedieron numerosos sujetos que asumieron el rol de empleadores, era imposible determinar el momento de la llamada “dosis desencadenante”, con el fin de atribuir responsabilidades y reparaciones.
El TEDH aportó dos teorías sobre la apreciación de la exposición profesional a agentes cancerígenos para determinar el nexo causal. La primera, con menor acogida en la práctica judicial interna, era la denominada teoría de la “dosis desencadenante”, que sólo toma en consideración las exposiciones a sustancias nocivas que se consideran responsables del comienzo de la patología. La segunda teoría, esta vez mayoritaria, es la de la “dosis correlacionada” según la cual las exposiciones producidas después del inicio de la patología, durante la denominada “fase de inducción” de la enfermedad, también se consideran causalmente relevantes en la medida que contribuyen a la progresión de la enfermedad. Sobre la tesis mayoritaria, en la Sentencia No. 34341, fechada el 3 de diciembre de 2020 y también sobre el caso “Ilva”, el Tribunal de Casación indicó lo siguiente "[e]n el caso de que [...] las víctimas hayan estado expuestas al asbesto durante períodos prolongados, durante los cuales se hayan sucedido varios responsables de las medidas de seguridad y que comprendan el período en que los responsables eran los acusados, corresponde establecer si este último período coincide total o parcialmente con la fase de inducción: la respuesta a esta cuestión está estrictamente vinculada, desde un punto de vista lógico, a la posibilidad de atribuir un peso etiológico a las omisiones o acciones imputables a los acusados durante dicha fase".
Algunos jueces de fondo han rechazado la validez de la teoría de la “dosis correlacionada”, tras examinar los datos científicos reunidos en el proceso, o han constatado la ausencia de indicaciones científicas relativas a la duración de la fase de inducción; por ejemplo, la sentencias No. 4988[4] y 4901[5] del Tribunal de Milán, de 2015 y 2017; y la sentencia No. 2891[6] del Tribunal de Apelaciones de Turín, de 2018. En otros casos, los jueces han adherido a la teoría de la “dosis correlacionada”, al estimar que era posible determinar el período correspondiente a la fase de inducción y, por ende, identificar a los responsables de las violaciones de las medidas de seguridad; por ejemplo, la Sentencia No. 563[7] del Tribunal de Apelaciones de Lecce, de 2017.
Finalmente, en la Sentencia No. 10209[8] del Tribunal de Casación Penal de 2021, los jueces precisaron que no correspondía privilegiar una u otra teoría, sino verificar si la evaluación realizada por el juez era metodológicamente correcta y fundamentada según la lógica y los aportes de los expertos al expediente.
Los jueces del tribunal recordaron que la queja de los demandantes se refirió a la negativa de las autoridades internas a proseguir la investigación, junto con los motivos en que se basó el archivo del expediente; los demandantes sostuvieron que la investigación no fue suficientemente exhaustiva, ya que era posible identificar a los responsables de la muerte del trabajador, sumado a que la jueza no había excluido el origen profesional de la patología del causante. El Tribunal recordó que la obligación que incumbe al Estado de proteger el derecho a la vida implica no sólo obligaciones positivas de carácter sustantivo, sino también una obligación de carácter procedimental de velar porque exista, en los casos de fallecimiento, un sistema judicial efectivo e independiente (CEDH, art. 2o.).
Por su parte, las exigencias del artículo 2o. obligan a un “investigación exhaustiva”, lo que implica que las autoridades deben realizar esfuerzos concretos para esclarecer lo ocurrido. A este respecto, deben adoptar todas las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas relativas a los hechos en cuestión. Por ejemplo, el Tribunal Europeo explicitó que “el sistema judicial exigido por el artículo 2 debe ser de naturaleza tal que asegure la represión penal de los atentados contra la vida derivados de una actividad peligrosa, si y en la medida en que los resultados de la investigación lo justifiquen” (a partir de la Sentencia No. 48939/99[9], Öneryildiz c. Turquía, 2004). Entonces, el papel de los jueces consiste en examinar si los tribunales nacionales sometieron el caso al examen escrupuloso exigido por el artículo 2o. del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sumado a ello, cualquiera que sea la solución adoptada y con el fin de identificar las exposiciones a la sustancia nociva que presentan un vínculo de causalidad con la patología, el juez debe tomar en consideración los estudios científicos existentes, de los que tiene conocimiento a través de informes periciales elaborados en el marco del procedimiento.
En este caso, el procedimiento penal iniciado por los demandantes fue archivado debido a la imposibilidad de pronunciarse sobre el momento inicial del proceso causal, por una parte y, por otra, la imposibilidad de remediar esta situación con los elementos probatorios mencionados en el escrito de oposición. Con base en ello, la conclusión de las autoridades nacionales no se sustentó en ninguna pericia relativa a estudios científicos pertinentes, ni en la explicación científica que hubiera impedido definir el período de exposición a las sustancias nocivas relevantes a efectos del nexo causal. Por ello, el Tribunal señaló que los demandantes solicitaron la incorporación al expediente de informes científicos y epidemiológicos elaborados en procedimientos penales similares, así como la realización de una prueba pericial sobre el historial médico y la patología del trabajador, y que se les denegó la solicitud con el argumento de que la recopilación de pruebas adicionales no habría permitido determinar el momento de la “dosis desencadenante” de la enfermedad.
El Tribunal consideró que el carácter incompleto del informe y de los elementos aportados por los demandantes hacía necesario explicitar las razones científicas y/o fácticas de la supuesta imposibilidad de determinar el momento inicial del proceso causal o, en su defecto, proseguir las investigaciones con el fin de recabar otras pruebas destinadas a establecer el período correspondiente a las exposiciones a la sustancia que presentaban un vínculo de causalidad con la patología e identificar a las personas responsables de las medidas de seguridad en ese momento. En el presente asunto, la decisión de archivar la causa se apoyó en un razonamiento circular, según el cual, debido a la pluralidad de individuos encargados de las medidas de seguridad, era necesario identificar el momento inicial del proceso causal. Sin embargo, a causa de esa misma pluralidad era imposible identificar dicho momento. De la resolución impugnada se concluyó que, en relación con la dificultad de individualizar el nexo de causalidad, la circunstancia para justificar el archivo fue la pluralidad de responsables jerárquicos bajo cuya autoridad habría estado el trabajador fallecido.
En conclusión, el Tribunal estimó que las exposiciones a la sustancia nociva que presentaban un vínculo de causalidad con la patología del causante podrían haber sido objeto de investigaciones adicionales por parte del juez, con el fin de identificar a los responsables de eventuales violaciones de las medidas de seguridad. En este sentido, los tribunales internos no realizaron esfuerzos suficientes para establecer los hechos del caso y que la decisión de cerrar la investigación no estuvo debidamente motivada. Esto produjo la violación del artículo 2o. del Convenio en su vertiente procedimental.
Desde el punto de vista del Estado, es necesario reafirmar la importancia de éste en su labor procesal y en la búsqueda de la verdad. Esta obligación es más relevante en el caso de los trabajadores, que en la gran mayoría de los casos no cuentan con los medios ni con los recursos para sustentar sus reclamos, puesto que las pruebas se encuentran bajo la égida de los empleadores. El Estado es un actor clave para garantizar una justicia efectiva, temporánea e informada. Respecto del asbesto, el caso deja en claro que constituye, además de un problema de salud laboral, un problema de salud pública. Si bien el TEDH se concentró en el caso de la muerte de un trabajador por exposición al asbesto, también se recogen las implicancias de su explotación para las comunidades.
Ahora bien, en relación con el trabajo en sí mismo, la falta de seguridad y la fragmentación en la relación laboral constituyen formas de evasión de las responsabilidades a cargo de las empresas. Al no contar con suficientes pruebas sobre las labores y los niveles de exposición del trabajador que pudiesen sustentar una relación causal con su enfermedad, el derecho a una reparación plena y a la prevención se vieron truncados en el caso bajo análisis. Por ejemplo, la latencia de las enfermedades relacionadas con el asbesto hacía aún más necesaria la historia laboral. El hecho de que las empresas no contaran con el historial de servicios completo del trabajador fallecido hizo aún más dificultosa la causalidad entre trabajo-enfermedad.
En pocas palabras, el deber de investigar del Estado es insoslayable, y esta obligación es más importante cuando se trata, en lo particular, de la salud los trabajadores, quienes se encuentran en peores condiciones probatorias en un proceso judicial. En lo general, el asbesto como problema público hace necesaria una mayor vigilancia por parte de las autoridades públicas, con el fin de la protección de las generaciones presentes y futuras.
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Jorge Rubén Afarian. Doctor en Derecho del Trabajo (UBA/CONICET). Programa de Becas Posdoctorales en la UNAM, Becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, asesorado por el Dr. Enrique Mauricio Padrón Innamorato. Correo electrónico: jorge.afarian@gmail.com
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[1] Para consultar la sentencia completa, ingresar aquí: https://hudoc.echr.coe.int/fre-press?i=003-8193087-11499694
[2] Art. 2o. de la CEDH: “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley [...]”.
[3] El asbesto se prohibió en Italia mediante la Ley 257 de 1992. En la Unión Europea, la prohibición se hizo efectiva en 2005.
[4] Sobre la muerte de 34 trabajadores de la industria mecánica y electromecánica por exposición al asbesto: https://olympus.uniurb.it/index.php?option=com_content&view=article&id=15026:tribunale-milano-sez-5-15-luglio-2015-n-4988-esposizione-ad-amianto-morte-di-34-lavoratori-in-una-nota-industria-meccanica-elettromeccanica-assoluzione-degli-ex-dirigenti&catid=19:corti-di-merito-tribunali-e-corti-dappello&Itemid=60
[5] Para más información, ver: https://archiviodpc.dirittopenaleuomo.org/upload/5687-schedasantamariabell2017.pdf
[6] Famoso caso conocido como “Olivetti Amianto”: https://www.salvisjuribus.it/processo-olivetti-amianto-imputati-assolti-dai-reati-di-omicidio-colposo-e-lesioni-colpose-aggravate/
[7] También relacionado con la empresa “Ilva”, de Tarento: https://archiviodpc.dirittopenaleuomo.org/d/5768-amianto-nello-stabilimento-ilva-di-taranto-le-motivazioni-della-sentenza-di-appello-del-processo-a
[8] Llamado “Montefibre”, empresa dedicada a la explotación de asbesto: https://olympus.uniurb.it/index.php?option=com_content&view=article&id=25108:cassazione-penale,-sez-3,-17-marzo-2021,-n-10209-montefibre&catid=17&Itemid=138
[9] Para mayor información, ver el siguiente enlace: https://elaw.org/es/resource/european-court-of-human-rights-oneryildiz-v-turkey-application-no-48939-99-2004-11-30-european-court-of-human-rights-judgment
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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