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En las líneas que prosiguen se examinará la reciente reforma al artículo 5o. de la Ley de Amparo.[1] El objetivo es evaluar la adición que se incorporó a dicho artículo desde un nivel sintáctico y sintagmático del texto. Así, la exploración cierra sus flancos metodológicos a lo estrictamente semántico y lógico, y deja por fuera posibles interpretaciones políticas que pudiera conllevar está propuesta. Este artículo no responde a la pregunta ¿qué quiere decir el ejecutivo y legislativo con este texto que agrega?; descifra la pregunta semiótica ¿cómo plasmó (enunció) la delimitación del interés legítimo? Y, a partir de cómo lo enunció, se cuestiona lo siguiente: ¿cómo es que está lógicamente estructurada la ampliación al artículo reformado? ¿Qué es lo que semánticamente el texto añadido manifiesta con ello?
Al responder a estas preguntas, se busca comprobar la afirmación siguiente: la redacción definitiva que quedó plasmada en la reciente reforma, más que aclarar conceptualmente la figura jurídica del interés legítimo es, en un sentido semánticamente más profundo, una redacción lógicamente más restrictiva frente a las potestades que el gobernado disfrutaba antes de la reforma, es decir, el interés legítimo transitó de ser un derecho y una potestad del gobernado hacia un deber estricto del gobernado (una imposición) para acreditar el interés legítimo.
La adición al artículo 5o. delimita el interés legítimo en los siguientes términos:[2] "/Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas/, /de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual/ /en caso de que se otorgue el amparo/".[3]
Al segmentar el texto, se observan tres enunciados que constituyen la estructura total de la nueva redacción del artículo 5o. de la Ley de Amparo:
El punto toral de la reciente adición se manifiesta en el segmento 1; se puede apreciar en los verbos “deber” y “ocasionar”, el modo y el aspecto que rige el sentido de la oración; se puede inferir que ambos verbos son modalizadores de la sintaxis de esta primera parte de la adición al artículo analizado. Es decir que, a nivel sintagmático, se manifiesta, a partir de estos verbos que rigen la oración, la modalidad deóntica de obligación. El verbo “ocasionar”, por su parte, esta semánticamente emparentado con el verbo “causar”; así, es plausible, sintagmáticamente, reformular el enunciado 1: “la norma, acto u omisión [debe causar] en la quejosa una afectación real y diferenciada del resto de las personas”. Bajo esta reformulación equivalente, es factible observar con mayor claridad, que “deber causar” y “deber ocasionar”, son ambas, modalidades deónticas de obligatoriedad.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al verbo “ocasionar” como “[s]er causa o motivo para que algo suceda”. Lo cual presupone, dentro de su definición, el verbo “causar”, el cuál en el Diccionario de la RAE establece como campo semántico la acción de producir o motivar que algo suceda. Desde este camino semántico, es factible afirmar que “ocasionar” y “causa”, ambas comparten el sema, o unidad mínima de significado, de producir o motivar que algo suceda, es decir, de hacer.
Las modalidades deónticas en la semiótica de A. J. Greimas establecen que el modalizador deóntico se manifiesta cuando en el enunciado el predicado “deber” determina y rige el enunciado de “hacer”, el cuadrado semiótico establece una relación de oposición y contradicción de los modalizadores deónticos del siguiente modo:

La fracción I del artículo 5o de la Ley de Amparo establece que la parte quejosa es quien: “aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violen”[6] derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. En esta redacción no se encuentran elementos suficientes para asegurar que prevalezca, o se encuentre presente, un modalizador deóntico de obligatoriedad; sólo se establece que el quejoso aduce (presenta o alega pruebas) ser titular de un derecho subjetivo y alega que la norma, acto u omisión violan derechos; pero esta afirmación, semánticamente tiene un sentido débil.
“Aducir” y “alegar” son verbos más “débiles” en cuanto a su intervención en la realidad y no presuponen, semánticamente, un “hacer”, como los verbos “causar” y “ocasionar”. Estos últimos verbos son más fuertes en su aspecto de transformación del mundo, la realidad, los hechos o los derechos. En términos hohfeldianos, la potestad que el Estado tiene frente al gobernado adquiere una diferencia significativa si se contrastan los verbos que rigen cada oración; “aducir”/“alegar” vs. “ocasionar”/“causar”. En un supuesto y otro, la intensidad de la intervención de la potestad que el Estado tiene frente a los gobernados tiene grados distintos de intervención.
Al tener presente las definiciones que la RAE puede ofrecernos de las palabras “aducir” y “alegar”, encontraremos que el sema (unidad mínima de significado) que comparten ambas palabras es el de argumentar o dar argumentos. Esto nos invita a afirmar que ambos verbos, insertos en el primer párrafo de la fracción I del artículo 5o., cumplen la función sintagmática de denotar que el quejoso adquiere tal carácter por el hecho de dar argumentos de que la norma, acto u omisión violan sus derechos. El primer párrafo de dicha fracción describe cuáles son las condiciones fácticas concurren para que alguien sea persona quejosa, al disponer que son parte en el juicio de amparo:
"I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".
Esta redacción no impone un deber, por el contrario, establece un criterio de definición de ambas figuras (derecho subjetivo e interés legítimo. Si formalizamos el argumento de la fracción I:
Y si lo contrastamos con una formalización simbólica del texto de la reciente adición al artículo que estamos analizando observaremos que, aunque pudiera establecerse una formulación cercana, haciendo uso de más, menos, el mismo número de operadores lógicos, al presentarse los verbos deber/ocasionar, se requiere agregar el modalizador deóntico O:
La intención de presentar ambas fórmulas de la formalización lógica de los respectivos párrafos que conforman la fracción I del artículo que hemos analizado, no es complejizar la explicación sino demostrar que la estructura lógica de estos párrafos es completamente diferente. Mientras que en la fórmula 1 se establece que si alguien alega tener un derecho subjetivo [Ad(x)] o un interés legítimo [In(x)], y alega una violación a sus derechos [V(x)], y demás requisitos que entran en conjunción lógica (V) entonces es una persona quejosa [P(x)]; en la fórmula 2, aunque se establecen requisitos de conjunción, y está presente el operador lógico del interés legítimo, desaparece el operador lógico de persona con derecho subjetivo [Ad(x)], y el operador lógico de persona quejosa [P(x)], adquiere un sentido deóntico al establecer el deber ocasionar como necesidad, por lo que se requiere agregar el operador O, para establecer correctamente la formulación de 2.
El operador deóntico de obligación O, en la fórmula 2, no es un equivalente de P(x) de la fórmula 1; la fórmula 2 adquiere un sentido deóntico totalmente distinto, y al desaparecer de la redacción del segundo párrafo de la fracción I la figura del derecho subjetivo, por exclusión, se entiende que los requisitos en este párrafo, más restrictivos, recaigan en el interés legítimo y no en el derecho subjetivo.
Podría argumentarse, en sentido contrario de lo que hasta aquí se ha defendido, que la reciente adición a la fracción I de nuestro artículo análisis, sólo es el establecimiento normativo de los criterios jurisprudenciales que se han aplicado desde hace algunos años. No obstante, este argumento no es contundente si se atiende a la misma jurisprudencia que el Ejecutivo Federal apeló en su exposición de motivos para presentar la iniciativa a la reforma.
La tesis de jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (Interpretación Del Artículo 107, Fracción I, De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos) establece, en su parte final establece que:
[...] el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas. [9]
Advertiremos que el interés legítimo es una figura que se encuentra entre el derecho subjetivo y el interés simple. Esto quiere decir que sus requisitos no son contemplados de una manera estricta de un “deber ocasionar” ni laxos como en el interés simple. Utilizar el modalizador deóntico deber, y el verbo ocasionar, cierra la significación y el sentido del texto sobre la obligación de colmar el requisito de manera absoluta, al establecer un estándar interpretativo más exigente para el interés legítimo, más absoluto que el estándar establecido para el derecho subjetivo.
“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, Diario Oficial de la Federación, Ciudad de México, 16 de octubre de 2025. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770217&fecha=16/10/2025#gsc.tab=0
Flores Ortiz, Roberto, “Segmentación y clausura del discurso. Ensayo de exégesis semiótica”, Morphé. Ciencias del lenguaje, México, núm. 5, julio-diciembre 1991.
Greimas, Algirdas J. y Courtes Joseph, Semiótica. Diccionario razonado de la teoría del lenguaje, Gredos, Madrid, 1982.
Hohfeld, Wesley, Conceptos jurídicos fundamentales, Fontamara, Buenos Aires, 1991.
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
McNamara, Paul and Frederik Van De Putte, “Deontic Logic”, The Stanford Encyclopedia of Philosophy, invierno de 2025. https://plato.stanford.edu/archives/win2025/entries/logic-deontic/
Tesis P/JJ. 50/2014 (10a.), Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 60.
[1] “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, Diario Oficial de la Federación, Ciudad de México, 16 de octubre de 2025, p. 2. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770217&fecha=16/10/2025#gsc.tab=0
[2] Para su análisis sintáctico y semántico se propone realizar una segmentación de unidades sintagmáticas que, a partir de la metodología semiótica, se establezca el criterio de segmentación mediante la identificación de enunciados que estén regidos por verbos que marquen acciones diferenciables. En este caso se puede observar que son tres los posibles enunciados donde cada uno está regido por los verbos “deber ocasionar”, “producir” y “otorgar”, respectivamente. Vid.Flores Ortiz, Roberto, “Segmentación y clausura del discurso. Ensayo de exégesis semiótica”, Morphé. Ciencias del lenguaje, núm. 5, México, BUAP, julio-diciembre de 1991, pp. 107-120.
[3] “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo [...]”, cit.
[4] Se agrega entre corchetes la modalidad “deber”, porque, para que se dé el supuesto, hay una necesidad de cumplir la relación entre el beneficio y la anulación para que sea verdadero el estatus de quejoso, de tal modo que es una modalidad alética. Vid. McNamara, Paul y Frederik Van De Putte, “Deontic Logic”, The Stanford Encyclopedia of Philosophy, invierno de 2025. https://plato.stanford.edu/archives/win2025/entries/logic-deontic/
[5] En el modelo de A. J. Greimas se establece el término “prescripción” por razones que el aclara; sin embargo, para fines explicativos en este artículo se adopta el término “obligación” que es más usado en el ámbito legal y deóntico. Vid.Greimas, Algirdas J. y Courtes Joseph, Semiótica. Diccionario razonado de la teoría del lenguaje, Gredos, Madrid, 1982, pp. 108-109.
[6] Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
[7] Podemos establecer los operadores lógicos siguientes:
P(x): “x es persona quejosa”
Ad(x): “x aduce ser titular de un derecho subjetivo”
In(x): “x aduce tener un interés legítimo, sea individual o colectivo”
V(x): “x aleja que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1°”
Af(x): “hay una afectación real y actual a la esfera jurídica de x”
Afd(x): “la afectación se produce de manera directa
Es(x): “la afectación se produce en virtud de la especial situación de x frente al orden jurídico”
[8] Donde:
I(x): x tiene interés legítimo
Af(x): hay lesión jurídica en x
R(x): la lesión es real
Dif(x): la lesión es diferenciada del resto
B(x): la anulación produce beneficio cierto
Hp(x): el beneficio sería hipotético o eventual
┐: Negación
[9] Tesis P/JJ. 50/2014 (10a.), Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 60.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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