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La Controversia Constitucional 13/2025[1] constituye un referente en la delimitación de la materia de este medio de control constitucional. En ella, el municipio de Hermosillo impugnó el artículo 3o., inciso a), párrafo segundo, del Decreto número 13, mediante el cual el Congreso del Estado de Sonora estableció los factores de distribución de participaciones federales para el ejercicio fiscal 2025. El municipio alegó que la autoridad estatal utilizó el censo de población del año 2000, en lugar del censo 2020, y contravino el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, lo que —a su juicio— impactaba negativamente la recepción de participaciones federales e infringía el artículo 115, fracción IV, constitucional, en tanto que afectaba su hacienda pública.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la controversia era improcedente al concluir que el planteamiento del actor no configuraba una violación directa a la Constitución, sino un conflicto de mera legalidad relativo a la aplicación de normas secundarias, específicamente de la Ley de Coordinación Fiscal. Con ello, el Pleno reafirmó la línea interpretativa que distingue entre violaciones directas e indirectas a la norma fundamental y que, desde la reforma constitucional de 2021, delimita estrictamente la procedencia de este mecanismo de control.
En integraciones anteriores, la Corte aceptó el estudio de violaciones indirectas en controversias constitucionales. Así se desprendía de precedentes como:
Ambos criterios permitían una lectura amplia de la materia de las controversias constitucionales, en la que era posible revisar no sólo actos que confrontaban directamente el texto constitucional, sino también aquellos cuya irregularidad surgía de la interpretación de legislación secundaria.
Ese modelo fue revisado por el Pleno en el Recurso de Reclamación 150/2019-CA, en el que se advirtió un uso creciente de la controversia constitucional para plantear conflictos de legalidad, especialmente relacionados con la entrega de recursos federales a los municipios. Se señaló que tales asuntos no involucraban la determinación del alcance de normas constitucionales —en particular, el artículo 115, fracción IV— sino la aplicación de reglas previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, lo que desvirtuaba la naturaleza estrictamente constitucional de este medio de control. En ese precedente se hizo expresa la necesidad de reencauzar la controversia constitucional a su objeto originario: la tutela inmediata de la distribución de competencias y la resolución de conflictos constitucionales entre órdenes de gobierno, sin que la Corte asumiera funciones propias de un tribunal de cuentas.
La reflexión jurisprudencial fue recogida por el poder reformador en la reforma constitucional publicada el 11 de marzo de 2021, que modificó el artículo 105, fracción I, último párrafo, para disponer categóricamente:
"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
Esta reforma cerró de manera definitiva la posibilidad de invocar violaciones indirectas —derivadas de leyes secundarias— en el marco de una controversia constitucional. Como lo señala la exposición de motivos, la finalidad fue “concentrar al Alto Tribunal en su función de control constitucional y excluir cuestiones de mera legalidad”.
A nivel legal, el Decreto de 7 de junio de 2021 reformó la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incorporar, en su artículo 19, fracción VIII, la causal de improcedencia consistente en que la demanda no haga valer violaciones directas a la Constitución.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, la Corte analizó el planteamiento de Hermosillo y determinó que la litis se basaba en la incorrecta aplicación del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, relativo al censo poblacional aplicable para calcular las participaciones. La supuesta violación a la Constitución —afectación a la hacienda municipal prevista en el artículo 115, fracción IV— derivaba exclusivamente de la inobservancia de una ley secundaria, y no de una confrontación inmediata con el texto constitucional.
Por ello, el Pleno concluyó que el municipio no identificó una facultad constitucional directamente transgredida, como ahora exige el parámetro de procedencia. La alegación dependía de un razonamiento condicionado por normatividad infraconstitucional, lo que la convertía en una violación indirecta, categoría que —tras la reforma de 2021— constituye sin más un supuesto de improcedencia. En consecuencia, se decretó el sobreseimiento, lo que consolidó el criterio de que la determinación, retención o entrega parcial de recursos federales —cuando depende de legislación secundaria— no constituye por sí misma una violación directa a la Constitución federal.
Este precedente confirma:
La controversia constitucional 13/2025 ejemplifica la consolidación del nuevo parámetro de procedencia en esta vía constitucional. La Corte reafirmó que sólo son revisables las violaciones directas a la Constitución y a los derechos humanos vinculados al ejercicio competencial del promovente. Con ello, se termina de cerrar un ciclo jurisprudencial que, desde la década de 1990, permitió el análisis de violaciones indirectas, y se afianzó un modelo en el que la controversia constitucional queda reservada estrictamente para el control concentrado de la regularidad constitucional y la tutela de la distribución de competencias prevista en la norma fundamental.
[1] Resuelta el 16 de octubre de 2025, por mayoría de cinco votos de las personas ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y presidente Aguilar Ortiz. Las personas ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Guerrero García votaron en contra.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, p. 134.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, p. 893.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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