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El derecho al cuidado: una oportunidad para el desarrollo de sociedades más justas
Mauricio Padrón Innamorato
Nina Castro Méndez
La reciente publicación de la Opinión Consultiva OC-31/25 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos marca un antes y un después en el debate contemporáneo sobre género, justicia social y derechos humanos en el marco normativo a nivel internacional. Al reconocer expresamente el cuidado como un derecho humano, la Corte no sólo ofrece una interpretación jurídica novedosa, sino que también supone repensar, desde un nuevo paradigma, una dimensión vital de la vida social. En México, el cuidado había sido sistemáticamente invisibilizado por la aplicación de la normatividad con excepción del amparo 6-2023 que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
El presente artículo busca contribuir con la visibilización de los cuidados, pero también posicionarse en cuanto a la trascendencia de la Opinión Consultiva OC-31/25 y así, abrir la discusión sobre cómo el cuidado, al convertirse en derecho autónomo junto con sus tres dimensiones: dar cuidados, recibir cuidados y el autocuidado, interpela tanto a los Estados como a las sociedades en su conjunto. Partimos de la pregunta general: ¿de qué forma, la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana inaugura un cambio de paradigma en torno al cuidado y qué desafíos plantea a las políticas públicas y a la teoría social?
Durante gran parte del siglo pasado y lo que va del presente, el trabajo de cuidados ha sido mirado y entendido desde el paradigma de la división sexual del trabajo, en esta aproximación los hombres, asignados como proveedores de las familias, se desarrollaban en el espacio productivo y público, y a las mujeres, designadas como cuidadoras, se les confinaba al espacio reproductivo y privado. Desde esta visión profundamente desigual, lo que sucedía en el hogar quedaba fuera de la economía formal, aunque es indispensable para el funcionamiento de la economía y de la sociedad en general. Autores de la economía política clásica, como Adam Smith o David Ricardo, hicieron de la “riqueza de las naciones” y de la “teoría del valor-trabajo” referentes universales y aunque no mencionaron de manera directa y explícita el trabajo doméstico, sí omitieron sistemáticamente su papel como regenerador de la fuerza laboral y, al mismo tiempo, como componente esencial de la producción económica y, por ende, de la generación de riqueza.
Esta omisión produjo lo que Carrasco (2001) denomina un “sesgo androcéntrico” en la economía. Con este término alude a una forma de pensamiento que naturalizó la exclusión de la reproducción social del ámbito económico, considerándola en cambio como un deber moral asignado a las mujeres. Esta concepción refuerza tanto la invisibilización de dichas tareas como la subordinación de quienes las realizan.
Como respuesta a la perspectiva anterior, las teorías feministas (sobre todo desde la década de 1970) hicieron del trabajo doméstico y de cuidados un campo de disputa política e intelectual. Por ejemplo, Dalla Costa y James (1972) y Federici (2004) señalaron que este tipo de trabajo es condición para el desarrollo del capitalismo, sin él no existiría la reproducción cotidiana de la fuerza de trabajo ni la acumulación de capital. En este sentido, la consigna “salarios para el trabajo doméstico” buscaba justamente reconocer y visibilizar su valor social y económico.
Como un ejemplo de esta postura, en su reseña del libro de Katrine Marçal, ¿Quién le hacía la cena a Adam Smith? Una historia de las mujeres y la economía (2016), Sosa Vásquez (2022) destaca un pasaje en el que la autora señala que “sin un plato de comida caliente sobre la mesa, Smith difícilmente hubiese podido publicar —o tan siquiera escribir— su obra más famosa, The Wealth of Nations (1776)” (Marçal, 2016, p. 95). A partir de esta idea, Sosa Vásquez invita a reflexionar sobre quiénes son hoy las “Margaret Douglas”, en qué condiciones viven esas mujeres que trabajan, que requieren cuidados, que crean y cuidan otros cuerpos, que atraviesan el ciclo vital y sostienen la organización social (Sosa Vásquez, 2022).
Un poco más adelante en el tiempo, Fraser (2016) avanza sobre la conceptualización de la “crisis de cuidados” y advierte que las tensiones entre producción y reproducción social se han intensificado en el capitalismo mercantilizado y globalizado. La sobrecarga de cuidados en las familias, la mercantilización parcial de algunos servicios y la precariedad de quienes los proveen son síntomas de una estructura en desequilibrio que amenaza la sostenibilidad misma de la vida social porque las sociedades no reconocen, redistribuyen y reducen el trabajo de cuidados que realizan las mujeres.
En el proceso de (re)conceptualización y (re)definiciones del cuidado y del trabajo de cuidados, se fueron incorporando nuevas dimensiones y perspectivas que operan en distintos planos. Durante la década de 1990, en particular, la sociología amplió este enfoque al subrayar que el cuidado no se reduce a lo material. En dicho contexto Arlie Hochschild (1983) introduce la noción de trabajo emocional, con la que visibilizó la dimensión afectiva y simbólica del cuidado, la cual incluye gestionar emociones, ofrecer contención y dotar de sentido a los vínculos entre las personas. Estas tareas resultan fundamentales para la cohesión social, aunque su distribución continúa siendo desigual y jerárquica porque recae en las mujeres.
Ya más recientemente, la economía feminista propuso un cambio analítico e interpretativo al proponer que la economía debía pensarse no solo en términos de producción y consumo, sino también en cuanto a la reproducción y el sostenimiento de la vida. Es así que, autoras como Elson (1998), Waring (1988), Folbre (2001) y Federici (2012), entre otras, defendieron la necesidad de “medir lo que cuenta”, es decir, incorporar el cuidado en las cuentas nacionales y en el diseño de políticas públicas. Más recientemente, Berger (2019) ha insistido en que la redistribución del cuidado entre Estado, mercado, familias y comunidad es una condición indispensable para la igualdad de género y la justicia social.
Si la teoría feminista y la economía crítica habían demostrado que el cuidado era un trabajo con valor social y económico, al emitir el 12 de junio de 2025, el reconocimiento jurídico expresado en la Opinión Consultiva OC-31/25 se introduce una novedad: el cuidado se constituye como un derecho humano exigible. Esto significa que deja de depender de normas sociales, arreglos familiares o buena voluntad estatal y pasa a formar parte de un marco normativo que obliga a los Estados a diseñar sistemas integrales, universales y no discriminatorios de cuidados.
De manera particular es importante decir que la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo se enfoca en resolver un asunto jurídico específico, sino que se constituye en un auténtico parteaguas, un cambio cualitativo y de paradigma en el marco normativo internacional que engloba el conocimiento multidisciplinar acerca de lo que se entiende, se asume y se define como cuidado. Más allá de la interpretación normativa, es el recordatorio de que la justicia social empieza por reconocer aquello que sostiene la vida misma, es decir, el cuidado en sus tres dimensiones (dar y recibir cuidados y el autocuidado), y que sin su garantía por parte de los Estados ninguna democracia es plenamente inclusiva.
Si bien es cierto que, al declarar al cuidado como derecho humano exigible, la Corte rompe con una historia de invisibilización y pone en el centro de la agenda pública y política una dimensión fundamental para la sostenibilidad de las sociedades (Fraser, 2016; Pautassi, 2023; Courtis, C. y Vidal, C., 2017), también introduce un nuevo marco normativo y ético que dialoga con las luchas feministas, las agendas de derechos humanos y las demandas de justicia social.
La emisión de la OC-31/25 no solo marca un cambio jurídico, sino que también desafía de manera directa los marcos analíticos de las ciencias sociales. Hasta ahora, el cuidado había sido objeto de estudio principalmente desde la economía feminista (Benería, 2003), la sociología de la familia (Hochschild, 1983) y la antropología de la vida cotidiana (Tronto, 1993). Sin embargo, su reciente reconocimiento como derecho obliga a replantearlo como una categoría que interpela distintas dimensiones de la vida de las personas: sociales, económicas, políticas y culturales, entre otras. Al mismo tiempo, esta nueva perspectiva hace que se ponga en duda el lugar del cuidado como dimensión constitutiva de la vida social, lo que abre un debate profundo sobre su centralidad en la sostenibilidad colectiva.
Las implicaciones mencionadas obligan también a revisar teorías sobre el trabajo, la ciudadanía, la justicia y la igualdad. Joan Tronto (2013) ya advertía que la democracia depende de cómo una sociedad organiza sus cuidados; y con la OC-31/25, esta intuición adquiere la fuerza de un principio normativo. El reconocimiento del cuidado como derecho autónomo impone a los Estados el deber de diseñar sistemas integrales, universales y no discriminatorios, lo que hace que se deba abandonar la idea de que el cuidado es responsabilidad exclusiva de las mujeres dentro del ámbito doméstico.
En este sentido, Elson (2017) ha señalado que la redistribución del cuidado entre Estado, mercado, familias y comunidad es una condición indispensable para alcanzar la igualdad de género. En América Latina, Rodríguez Enríquez (2015) advierte que el desafío no es solo proveer servicios, sino también garantizar que estos no reproduzcan desigualdades de clase o etnia, por lo que guarderías, servicios para personas mayores, apoyos a personas con discapacidad y licencias de paternidad y parentalidad son ejemplos de infraestructuras sociales indispensables para materializar este derecho, con equidad, igualdad y no discriminación. Si bien algunos de estos servicios de cuidados ya son ofertados por los estados, habrá que respetar y garantizar el acceso universal equitativo, la suficiencia y calidad de los servicios que no reproduzcan desigualdades (de género, edad, grupo social, etcétera), el financiamiento, la gobernanza, la interrelación entre las instituciones estatales, la articulación con el sector privado, y el establecimiento de mecanismos que fomenten un cambio cultural y actitudinal profundo sobre la división sexual del trabajo entre la población.
La decisión de la Corte, concretada y publicada en la OC-31/25, no implica el cierre o el fin de los debates en torno al cuidado, sino que más bien es el punto de inicio de una nueva discusión bajo un paradigma distinto: el de los derechos humanos. Este cambio supone desplazar la mirada desde marcos que han abordado el cuidado como práctica económica, social o moral, hacia un marco normativo que lo reconoce como un derecho autónomo, exigible y justiciable en sus tres dimensiones: dar cuidados, recibir cuidados y el autocuidado. Como señala Pautassi (2018), pensar el cuidado desde esta óptica implica situarlo en el corazón de la ciudadanía social y de la igualdad sustantiva, dejando de concebirlo únicamente como una práctica privada, familiar o invisible en las cuentas nacionales.
Desde esta perspectiva, los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el cuidado, lo que lo convierte en una responsabilidad colectiva y estatal vinculada con la justicia social y la sostenibilidad democrática (Esquivel, 2012). Al reconocerse como un derecho humano, también se redefine al sujeto: deja de ser concebido únicamente como receptor pasivo o proveedor de cuidados, para ser reconocido como titular pleno de derechos. En este marco o aproximación se interpela a las instituciones y se obliga a repensar la organización social, política y económica del cuidado, poniendo en cuestión la división sexual del trabajo y las desigualdades estructurales que de ella se derivan. En definitiva, el enfoque de derechos no solo modifica la jerarquía de los marcos analíticos, sino que transforma la noción misma de sujeto, al reconocer a cada individuo como portador de un derecho inalienable al cuidado y como parte de una comunidad que comparte la responsabilidad de garantizarlo.
Se trata, por lo tanto, de avanzar hacia sociedades más igualitarias, inclusivas y humanas, donde el cuidado deje de ser una responsabilidad individual y se convierta en un compromiso colectivo respaldado por el derecho, realidad que también interpela a la investigación académica a partir de preguntas tales como: ¿de qué manera el reconocimiento del cuidado como derecho humano transforma la noción de ciudadanía y redefine quiénes son los sujetos titulares de derechos en las sociedades contemporáneas? ¿Qué implicaciones tiene el enfoque de derechos en la reorganización de las responsabilidades entre Estado, mercado, familia y comunidad, y cómo desafía las estructuras de poder que históricamente han sostenido la división sexual del trabajo? ¿Cómo se mide y garantiza un derecho al cuidado sin reducirlo únicamente a indicadores cuantitativos? ¿Qué enfoques metodológicos permiten medir tanto la provisión como la recepción del cuidado, así como su dimensión emocional y simbólica? ¿Qué tensiones emergen entre el reconocimiento jurídico y las prácticas sociales que siguen delegando el cuidado de manera desigual?
Berger, S. (2019). La economía del cuidado: Un enfoque feminista para la igualdad. CLACSO.
Carrasco, C. (2001). La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? En
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Courtis, C. y Vidal, C. (Comps.). (2017). El derecho humano a los cuidados: Una agenda enconstrucción. SupremaCorte de Justicia de laNación. https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2025-06/DH-cuidados-agenda-en- construccion.pdf
Dalla Costa, M., y James, S. (1972). The power of women and the subversion of the community. Falling Wall Press.
Elson, D. (1998). The economic, the political and the domestic: Businesses, states and households in the organisation of production. New Political Economy, 3(2), 189–208. https://doi.org/10.1080/13563469808406349
Elson, D. (2017). Recognize, reduce, and redistribute unpaid care work: How to close the gender gap.NewLabor Forum, 26(2), 52–61. https://doi.org/10.1177/1095796017700135
Elson, D. (2000). Progress of the world’s women 2000: UNIFEM biennial report. United Nations Development Fund for Women.
Esquivel, V. (2012). La economía del cuidado en América Latina: Poniendo a los cuidados en el centro de la agenda. PNUD. https://www.undp.org/es/latin- america/publications/la-econom%C3%ADa-del-cuidado-en-am%C3%A9rica-latina
Federici, S. (2004). Caliban and the witch: Women, the body and primitive accumulation. Autonomedia.
Fraser, N. (2016). Contradictions of capital and care. New Left Review, 100(July– August), 99–117. https://newleftreview.org/issues/ii100/articles/nancy-fraser- contradictions-of-capital-and-care
Hochschild, A. R. (1983). The managed heart: Commercialization of human feeling. University of California Press.
Katrine Marçal (2023). ¿Quién le hacía la cena a Adam Smith? Una historia de las mujeres y la economía. Editorial Porrúa.
Marshall, T. H. (1950). Citizenship and social class, and other essays. Cambridge University Press.
Pautassi, L. C. (2018). El cuidado como derecho: Un camino virtuoso, un desafío inmediato. Revista de la Facultad de Derecho de México, 68(272), 503–532. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2018.272.66242
Pautassi, L. C. (2023). El derecho al cuidado: De la conquista a su ejercicio efectivo. Friedrich-Ebert-Stiftung. https://library.fes.de/pdf-files/bueros/mexiko/20144.pdf
Rodríguez Enríquez, C. (2015). El cuidado en los sistemas de protección social en América Latina. Serie Asuntos de Género, 124. CEPAL.
Sosa Vásquez, María Mónica (2022). Reseña del libro ¿Quién le hacía la cena a Adam Smith? Una historia de las mujeres y la economía. Estudios sociológicos, 40(120).
Tronto, J. C. (1993). Moral boundaries: A political argument for an ethic of care. Routledge.
Tronto, J. C. (2013). Caring democracy: Markets, equality, and justice. NYU Press.
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Mauricio Padrón Innamorato. Investigador titular de tiempo completo y secretario académico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Nina Castro Méndez. Investigadora posdoctoral SECIHTI en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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