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No deja de sorprender el creciente número de casos de violencia de género que se producen en México y en otras partes del mundo. Todos los días somos testigos, ya sea por los medios de comunicación o por las redes sociales, de más y más casos de violencia de este tipo. Y no se trata solo de que los casos vayan en aumento, sino también de las formas en que se cometen. Se trata, sin duda, de conductas cada vez más despiadadas.
Para intentar evitar esta clase de conductas ha sido necesario diseñar —más allá de las apuestas normativas que puedan realizarse a favor de otras formas de intervención menos invasivas— fórmulas legislativas de ultima ratio, esto es, de derecho penal.
En efecto, ante el fracaso de otras alternativas normativas o, si se quiere, de la imposibilidad de acudir a otros sectores del ordenamiento jurídico para evitar la realización de estas conductas de especial gravedad, no ha habido más remedio que acudir a la creación e implantación de disposiciones del orden penal.
Sin duda, la importancia o jerarquía del valor (personal) que estas disposiciones intentan proteger, legitiman la intervención del derecho penal. Concretamente, se trata de preceptos que pretenden proteger la salud de las personas frente a muy particulares formas de agresión de especial gravedad.
Al margen de lo que se ha realizado en otros lugares del país, en la Ciudad de México se ha dispuesto un apartado específico en el Código Penal que comprende los artículos 135 bis al 135 quinquies, los cuales dan forma, conjuntamente, al capítulo II bis, intitulado “Lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas”, del título primero, “Delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad y el acceso a una vida libre de violencia”, del Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), actualmente vigente y aplicable en Ciudad de México.
En este apartado, adicionado al CPDF mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de Ciudad de México en febrero de 2024, se ubican las diferentes formas del delito de lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas —con sus circunstancias agravantes— (artículo 135 bis del CPDF); las circunstancias agravantes específicas por razón de género (artículo 135 ter del CPDF); las condiciones que llevan los casos de lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas al terreno de la tentativa de feminicidio (artículo 135 quater del CPDF); y, finalmente, otras disposiciones de distinta naturaleza que coadyuvan al propósito que persiguen las de orden sustantivo (artículo 135 quinquies del CPDF).
Como se verá brevemente en los siguientes apartados, con estas disposiciones se trata de prevenir la realización de conductas constitutivas del delito de lesiones, cuando éstas presentan la peculiaridad de ser producidas mediante el uso de ciertas sustancias que pueden provocar afectaciones muy sensibles en la salud e integridad física de la víctima.
La primera de las disposiciones señaladas ut supra sanciona con la pena de prisión de ocho a doce años y multa de trescientas a setecientas veces la unidad de medida y actualización vigente, toda lesión corporal que se produzca mediante la utilización de “cualquier tipo de gas, compuesto químico, ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas”, sin que en estos casos importe, a efectos de punibilidad, la duración o la temporalidad de las lesiones (cfr. artículo 130 del CPDF).
En el tipo básico, el legislador de Ciudad de México concentra la desaprobación del hecho en los medios comisivos y sanciona con el mismo rigor punitivo cualquier tipo de lesión con independencia de su temporalidad.
No obstante, el rango penal previsto para las fórmulas comisivas del artículo 135 bis, párrafo primero, puede verse aumentado en una mitad cuando: i) la conducta cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacite de manera permanente para realizar actividades laborales, cause alteración o daño en el aparato genital o en las funciones del ejercicio de la sexualidad; ii) la lesión causada afecte, dañe, entorpezca o debilite de manera permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano; iii) cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente y, iv) cuando la víctima sea una persona con discapacidad.
Como se puede observar, en estas disposiciones no se recoge ninguna condición que permita ubicar el delito directamente dentro del rubro de violencia de género. Para estos casos, el legislador ha dispuesto un catálogo de circunstancias específicas en el artículo 135 ter del CPDF.
La cuestión de género informa y nutre el catálogo de circunstancias que se listan en el artículo 135 ter del CPDF. Ahí se señala que, cuando el delito sea cometido en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el artículo 135 bis se aumentará hasta en una mitad.
Para resolver cuándo existen razones de género se acude a la interpretación auténtica y, en cinco supuestos, se señala que existen razones de género si: i) entre el sujeto activo y la víctima existe o existió una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad; ii) entre el sujeto activo y la víctima existe o existió una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad; iii) entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o afinidad; iv) antes de la provocación de la lesión existían antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer y, v) el delito se comete en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género.
En todos estos casos se entiende que el delito supone una mayor desvaloración, por lo cual, el legislador autoriza que la pena prevista para esta especial clase de lesiones pueda aumentarse hasta en una mitad.
En el artículo 135 quater del CPDF aparece otra lista de condiciones que, de presentarse, permiten considerar la lesión como de tentativa de feminicidio. Estas dos condiciones son: i) que se produzca resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la sexualidad y/o, ii) que resulte deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.
Para estas dos condiciones, especialmente por su gravedad y por la calidad especial del sujeto pasivo, se ha previsto que el delito reciba el tratamiento punitivo de una tentativa de feminicidio. Pero no deja de llamar la atención que algunas de estas condiciones ya se encuentren recogidas como circunstancias agravantes en otros apartados del mismo capítulo, aunque ahí no se requiere de la calidad especial de sujeto pasivo. Está claro que no ha sido posible acudir a otras formas de intervención estatal para frenar el aumento de casos de violencia de género; especialmente las de este tipo.
Las disposiciones que prevén y sancionan el delito de lesiones en su dimensión clásica o tradicional (arts. 130 y ss. del CPDF), no tienen el radio de aplicación suficiente para dar cobertura total a la mayor desvaloración que suponen estas formas de violencia contra las mujeres. Si bien no todas las disposiciones que han sido expuestas están dirigidas a la protección especial o particular de la mujer, no puede negarse que, en su inmensa mayoría, los casos de lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas, han tenido como destinatario a una mujer.
Y esa es la razón por la cual se ha debido incorporar al CPDF un apartado específico que permite aumentar la pena prevista por el artículo 135 bis hasta en una mitad, cuando el delito sea cometido en contra de una mujer por razones de género.
Sin duda, la utilización de las sustancias que recoge el artículo 135 bis del CPDF denota una especial capacidad lesiva del hecho, de forma que las lesiones que pueden provocarse con éstas son, frecuentemente, de la mayor gravedad y suelen dejar secuelas muy importantes. Así, la especial consideración que reciben este tipo de conductas en el CPDF da cuenta de la necesidad imperante de proteger la salud e integridad física de las personas frente a ciertas formas de agresión particularmente dañosas y, en especial, a las mujeres. Porque si existen formas de violencia de género que pueden provocar daños irreparables e infamantes a las mujeres, son las que aquí se intentan evitar.
En definitiva, la dañosidad que representan estas formas delictivas que involucran cuestiones de género, solo podrían ser superadas por las distintas hipótesis del delito de feminicidio, de forma tal que su tratamiento diferenciado, al margen de las cuestiones de técnica legislativa que habrán de ser revisadas en su momento, debe ser bien recibido.
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Roberto A. Ochoa Romero. Investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; miembro de número y segundo vicepresidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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