Conoce jurídicas
Investigación
Bibliotecas
Actividades
Estudia en jurídicas
Conoce jurídicas
Investigación
Bibliotecas
Actividades
Estudia en jurídicas

En el año 2012 se promulgó una reforma en materia de trabajo. Entre otras cuestiones, una parte de ella consistió en limitar los salarios caídos de los trabajadores despedidos a doce meses. Hecho ello, correspondió a los congresos locales ajustar la normatividad estatal acorde a esta limitante. Sin embargo, en el estado de Michoacán no se cumplió de forma total con el ajuste normativo, ya que no se reguló la norma correspondiente a los policías, lo que en la práctica genera conflictos legales e incumplimiento con el objeto de la reforma, realizándose condenas excesivas en perjuicio del gasto público y juicios que se prolongan artificialmente por varios años con la intención de aumentar las condenas, lo que precisamente fue la razón de la limitante temporal en los salarios caídos.
El origen de la limitación de salarios caídos, conforme a la propuesta de reforma federal, nace de la realidad en la práctica jurídica. Litigios laborales muy largos, en gran cantidad de ocasiones, prolongados de forma intencionada para buscar una cantidad mayor en la condena, lo que generaba el abuso de un derecho por parte de los trabajadores y sus representantes jurídicos y con la complejidad de la parte patronal sea gobierno o empresas de la iniciativa privada de erogar grandes sumas económicas, para hacer frente al pago de sentencias firmes; aunado al largo tiempo que duraba un juicio laboral. Así, en el año 2012, se propuso realizar una reforma sustancial en materia de trabajo, en el tema que interesa, la propuesta de ley señaló en el punto 10, lo siguiente:
"10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.
Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución —de manera sustancial— de los tiempos procesales para resolver los juicios".[1]
Esta reforma fue materializada en el texto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,[2] que fijo el pago de salarios vendidos hasta doces meses y posteriormente solo un intereses de dos por ciento mensual. Ahora, en el estado de Michoacán, sí se adecuó la norma laboral estatal, ya que en el numeral 41 de aquella ley burocrática, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 18 de septiembre de 2018, se lee:
"Artículo 41. En el caso del artículo anterior, si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad o dependencia la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, tratándose de los incisos a) y b) del artículo anterior, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago [...]".[3]
Como se observa, efectivamente el legislador local de Michoacán, en similares términos al ajuste normativo federal, adecuó la legislación laboral estatal, bajo las directrices de limitar los salarios caídos derivado de la génesis de la propuesta de reforma que fue el evitar juicios deliberadamente tardados y condenas excesivas, y preservar fuentes de empleo que en ocasiones pueden verse comprometidas con pagos excesivos. Empero, no consideró otros trabajadores del estado que no se rigen bajo esta ley: los policías y elementos de seguridad pública.
En efecto, tales personas que laboran para los estados y municipios fueron excluidos de la relación laboral, para efectos de su competencia y los tribunales ante quienes se reclamen controversias inherentes a ellos, pero no dejan de ser trabajadores del estado, salvo que cuentan con características propias; pues, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, se reformó la Constitución federal, para incluir en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, la prohibición de restitución de los miembros de las instituciones policiales, ministerios públicos, entre otros, señalando que sólo procedería la indemnización.
Ahora, la mayoría de los congresos locales adecuó la legislación de los policías; empero, Michoacán, así como algunas otras entidades, pese a que sí limitó los salarios caídos en la ley laboral estatal, no se pronunció con reforma alguna en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,[4] la que, en su texto actual, señala:
"Artículo 131. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización".
Por lo anterior, podemos deducir que existe una indeterminación de la norma respecto al periodo y conceptos de la indemnización. Derivado de ello, estas líneas son con el ánimo de reflexionar y explicar sobre los criterios jurídicos que, en la práctica, existen, así como presentar la problemática real y la perspectiva interpretativa, en la complejidad de los procesos administrativos.
En opinión de quien publica, se considera válido acotar los haberes dejados de percibir, así como las demás prestaciones a doce meses, pese a que la norma no lo prevea, pues no se trató de un derecho del legislador ordinario de ajustarlo, sino de una omisión legislativa relativa. Dicho en otras palabras, no fue elección del legislador no atender la limitación, sino que fue un olvido. Ahora, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,[5] norma bajo la cual se rigen los procesos contencioso administrativos sometidos al Tribunal en materias anticorrupción y administrativa del Estado de Michoacán, sí prevé de forma expresa para poder resolver las controversias, en su numeral 5 la aplicación de principios generales del derecho e interpretativos.
Sentado lo anterior, veamos qué tipo de interpretación se puede desarrollar.
Se puede interpretar que la norma inferior —Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán— debe ajustarse a las normas superiores —Ley Federal del Trabajo— y a la Constitución federal, para limitarse los haberes y poder presupuestar los pagos derivados de los laudos y procesos jurisdiccionales; concatenado con lo correspondiente a las partidas presupuestales, ya para el pago de lo condenado derivado de juicios administrativos, deben afectarse partidas presupuestales municipales y/o estatales. Ahora, numeral 126 constitucional, indica que “[n]o podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior”.[6]
Entonces, por mandato constitucional, todo pago debe estar presupuestado. En opinión de quien publica, no se puede presupuestar un pago que indeterminado por la duración indefinida de un juicio de despido de policías. Así, en un primer momento, la limitante —vía interpretación conforme con la Constitución— es necesaria para que el estado de Michoacán y sus 113 municipios puedan tener certeza en la presupuestación de pago de condenas a un máximo de doce meses, pues una sentencia, pese a su fuerza legal, no podía contravenir un mandato constitucional. Estimar lo contrario implica que, no tener un presupuesto del pago de haberes por asuntos derivados de despidos de policías, imposibilita sobre todo a municipios —con mayor afectación a los municipios pequeños— a hacer frente a las grandes sumas de condenas de juicios, cuando dichos recursos extraordinarios se pueden destinar para obras sociales o bien el propio fortalecimiento de la policía municipal o estatal.
El mismo modelo interpretativo se puede atender respecto a las leyes laborales, que sí lo limitan como se adelantó líneas arriba. No me es ajeno que, conforme a criterios y tesis del Poder Judicial, no se pueden utilizar por analogía las leyes laborales. Empero, la interpretación conforme sí puede ser aplicada, aunado a que las prestaciones de los policías son conciliables en un plano trasversal con las de los trabajadores del estado. De ahí que, no es dable que sus derechos a los haberes dejados de percibir sean mayores al resto de los trabajadores con independencia de su relación administrativa.
Esto último nos aproxima al siguiente principio de interpretación.
El argumento de la reducción al absurdo se define en el mundo del derecho como aquel que permite rechazar un significado de un enunciado normativo de entre las teóricamente —o prima facie— posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.[7] Este argumento es trasladado a este tema que nos ocupa, bajo la idea que la relación administrativa de los policías, fue desvinculada del artículo 123 de la Constitución federal, en la cual se encuentra el régimen laboral, porque en este caso se trata de régimen excepcional, que no podía tener los mismos derechos que los trabajadores particulares o del Estado —verbigracia, permanencia en la relación administrativa, reincorporación y horas extras—, además respetar la disciplina de la corporación y a los mandos conforme a las necesidades del servicio y fomentar la lucha contra la corrupción, al considerar que el servicio de policía tiene la característica de continuidad, pues siempre debe brindarse a la ciudadanía. Entonces, sería absurdo que, respecto a los haberes dejados de percibir, sean ilimitados y se fomente la presentación de juicios y recursos, lo que prolonga deliberadamente para buscar una mayor condena.
Debe precisarse que la limitante temporal, tanto en materia laboral como en elementos de policía, ya fue materia de análisis que no es violatoria de derechos humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 330/2018,[8] resolvió que el límite fijado no vulnera la progresividad de dichos derechos y es razonable para evitar que los juicios administrativos se prolonguen artificialmente de forma indefinida, o se interpongan medios de impugnación con el objeto de dilatar el procedimiento con la intención de aumentar los haberes dejados de percibir en perjuicio de la economía estatal y municipal, pues dada la naturaleza del régimen de los cuerpos de seguridad pública, la afectación es el interés colectivo, por lo que se concluye que es válido limitar dicha condena a doce meses en los términos y por la cantidad ya fijada.
La limitación de haberes permite que el presupuesto se pueda calcular al menos hasta el plazo de doce meses, lo que permite que los municipios y Estado puedan dar seguimiento a programas sociales y obras, al no ser necesaria pedir ampliación presupuestal al Congreso estatal para hacer frente a las grandes sumas de dinero a que son condenadas. También, la limitación de haberes permite que los juicios de policías sean más rápidos y expeditos, pues al haber un límite temporal en la condena ningún abogado trabajará en promover recursos, incidentes, pruebas que no se reflejaran en una condena mayor; por el contrario, buscara resolver los asuntos más rápido, incluso vía conciliación.
Finalmente se considera razonable el plazo de doce meses, pues así se ha dispuesto para los trabajadores laborales, de tal modo que pueda existir coincidencia en cuando a los salarios caídos para ellos, y haberes dejados de percibir para los policías. Con ello, se puede resolver una problemática real y actual en beneficio de la ciudadanía en respeto a derechos humanos, al equilibrar el derecho a recibir pago de prestaciones por el cese injustificado o separación, pero también que tal cuestión no fomente el ejercicio indebido de derechos y pagos excesivos.
“Iniciativa del Ejecutivo Federal con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Cámara de Diputados”, Diario Oficial de la Federación, 30 de noviembre de 2012. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5280815&fecha=30/11/2012#gsc.tab=0
Ley Federal del Trabajo. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DEL-SISTEMA-ESTATAL-DE-SEGURIDAD-P%C3%9ABLICA-REF-12-DE-JULIO-DE-2022.pdf
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios. http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DE-LOS-TRABAJADORES-AL-SERVICIO-DEL-ESTADO-REF-30-AGOST-2022.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. http://congresomich.gob.mx/file/C%C3%93DIGO-DE-JUSTICIA-ADMINISTRATIVA-REF-28-DE-AGOSTO-DE-2019.pdf
Contradicción de tesis 330/2018, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 20 de febrero de 2019. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/28464
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5109/29.pdf
[1] “Iniciativa del Ejecutivo Federal con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Cámara de Diputados”, Diario Oficial de la Federación, 30 de noviembre de 2012. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5280815&fecha=30/11/2012#gsc.tab=0
[2] Artículo 48, Ley Federal del Trabajo. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
[3]Artículo 41, Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios. http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DE-LOS-TRABAJADORES-AL-SERVICIO-DEL-ESTADO-REF-30-AGOST-2022.pdf
[4] Artículo 131, Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DEL-SISTEMA-ESTATAL-DE-SEGURIDAD-P%C3%9ABLICA-REF-12-DE-JULIO-DE-2022.pdf
[5] Artículo 5, Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. http://congresomich.gob.mx/file/C%C3%93DIGO-DE-JUSTICIA-ADMINISTRATIVA-REF-28-DE-AGOSTO-DE-2019.pdf
[6] Artículo 126, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
[7] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, la argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 163. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5109/29.pdf
[8] Contradicción de tesis 330/2018, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 20 de febrero de 2019. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/28464
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial de los textos aquí publicados siempre y cuando se cite la fuente completa de forma correcta. No se permite utilizar los textos aquí publicados con fines comerciales.
Hechos y Derechos por Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional.