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Estudia en jurídicas

En este ensayo realizaré un breve análisis sobre el último convenio de la Organización Internacional delTrabajo (OIT), que trata sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo.[1] La nueva normativa, bajo el número 192, fue adoptada el 13 de junio de 2025, en la 113a. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.[2] Luego de señalar algunas de sus características centrales, analizaré la importancia que cumple la salud pública en el mencionado convenio, sobre el impacto que posee el trabajo en el bienestar general y el medio ambiente y nuevos desafíos. Por último, aportaré algunas breves reflexiones sobre la vinculación entre la salud, el trabajo, el rol de los trabajadores, trabajadoras y de los sindicatos en la visibilización de esta relación.
La salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras siempre se ha situado en el centro de sus demandas y en las de sus sindicatos. Desde el comienzo y desarrollo del derecho del trabajo, a través de los reclamos de jornada limitada, condiciones dignas de trabajo, el derecho al descanso y el reconocimiento de los riesgos del trabajo, la salud ha sido una bandera jurídica y política para la mejora de la calidad de vida de las personas que trabajan.
En esta sintonía, desde su creación a través de la Sociedad de las Naciones en 1919, la Organización Internacional del Trabajo ha sido uno de los espacios de discusión más importantes en materia de regulación de aspectos básicos de la relación laboral. En lo concerniente a la salud en el trabajo, esta organización ha discutido, redactado y adoptado numerosos convenios, algunos de los cuales son, en la actualidad, considerados fundamentales. Este constituye el más alto rango normativo de la OIT en relación con su obligatoriedad de su cumplimiento por los Estados parte. Por ejemplo, en esta última categoría podemos citar el Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1981 (No. 155) y el “Convenio sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo” de 2006 (No. 187), los que ofrecen un escenario integral que todos los países deben respetar, hayan o no ratificado ambas normas.
Sin embargo, otros instrumento poseen a la salud como eje principal, algunos para determinadas actividades particulares. Podemos mencionar el “Convenio sobre el Cáncer Profesional” de 1974 (No. 139), el “Convenio sobre el Medio Ambiente de Trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)” de 1977 (No. 148), el “Convenio sobre Seguridad e Higiene (trabajos portuarios)” de 1979 (No. 152), el “Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo” de 1985 (No. 161), el “Convenio sobre la Protección de la Salud y la Asistencia Médica (gente de mar)” de 1987 (No. 164), el “Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción” de 1988 (No. 167), el “Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas” de 1995 (No. 176), el “Convenio sobre la Seguridad y la Salud en la Agricultura” de 2001 (No. 184) y el “Protocolo de 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores (1981)”. Sin embargo, el convenio adoptado este año tiene características especiales que interesan para su análisis, las que desarrollaremos a continuación.
En primer lugar, el convenio tiene por objetivo proporcionar un marco jurídico para el respeto, la promoción y la realización del derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable en relación con los peligros biológicos. Esta cuestión incluye medidas de prevención y respuesta para la gestión eficaz de emergencias relativas a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, teniendo en cuenta los peligros y riesgos emergentes y reemergentes. En segundo lugar, estima importante promover, a nivel internacional, la coherencia de las políticas nacionales y la cooperación en lo que respecta a la prevención de las enfermedades y lesiones causadas por peligros biológicos en el entorno de trabajo y de subsanar las lagunas en la cobertura de las normas internacionales del trabajo en relación con otros peligros biológicos.
En tercer lugar, el convenio anticipó que es el primer instrumento internacional que aborda específicamente los peligros biológicos en el entorno de trabajo a nivel mundial; y en cuarto lugar, el instrumento estima necesaria la creación de diversas medidas de colaboración por las partes interesadas, incluidas las autoridades responsables de la salud pública y de la seguridad y salud en el trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de sus responsabilidades. Es aquí cuando el concepto de “salud pública” ingresa a la zona de interés del convenio.
En su artículo 1o., el convenio aporta algunas definiciones indispensables, como la de “peligros biológicos” que incluye todos los microorganismos, células o cultivos celulares, endoparásitos o entidades microbiológicas no celulares, incluyendo los que han sido modificados genéticamente y a sus alérgenos y toxinas asociados, así como a alérgenos, toxinas e irritantes de origen vegetal o animal, cuando la exposición se produzca en el ámbito del trabajo, que puedan causar daños para la salud humana. A su vez, la “exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo” se refiere a un suceso durante el que un trabajador o trabajadora se encuentra en contacto con peligros biológicos en el entorno de trabajo o se encuentra cerca de ellos. Esta exposición incluye las actividades relacionadas con el trabajo y las situaciones de salud pública. Como puede observarse la salud pública es parte de los posibles ámbitos de exposición a un peligro biológico.
De manera adicional, el “riesgo biológico” se refiere a la combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso peligroso a raíz de la exposición a un peligro con la gravedad de la lesión o el daño para la salud. La “evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes” se refiere al proceso de identificación de los peligros biológicos y de evaluación de los riesgos por los sujetos pertinentes que incluye a los riesgos para la salud pública o al medio ambiente. Es decir, que las autoridades deben realizar evaluaciones integrales no solo en el entorno laboral, sino que debe incluir a la salud pública y el ambiente.
Sin embargo, en su artículo 2o., el convenio ya establece la posibilidad de excluir ciertas actividades de su protección, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sobre la base de una evaluación por las autoridades competentes de los riesgos biológicos y de las medidas de prevención y protección, “a condición de mantener un entorno de trabajo seguro y saludable”. Además, los estados deberán integrar la protección frente a la exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo en su política nacional de seguridad y salud en el trabajo (art. 3o.).
El artículo 4o. incluye cuestiones interesantes sobre las políticas nacionales que debe implementar cada estado, en particular sobre, “otras políticas pertinentes, incluidas las relativas a la salud pública y el medio ambiente, siempre y cuando estas políticas sean coherentes con las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, las complementen o las mejoren”. Al respecto, debe procurarse la mejor información disponible sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, enfrentar eficazmente la exposición a peligros y riesgos biológicos en el entorno de trabajo, adoptar medidas preventivas para estos riesgos, deben contemplarse los convenios fundamentales a los que nos hemos referido al comienzo (núms. 155 y 187). Por último, es necesario asegurar una perspectiva integral para todos los trabajadores y trabajadoras, que incluya los diferentes niveles de exposición y riesgo a los que se enfrentan mujeres y hombres.
El artículo 5o. expresa que los estados deben intercambiar información y coordinar acciones, a nivel nacional e internacional, entre las autoridades nacionales pertinentes, las autoridades de salud pública y de seguridad y salud en el trabajo, con la participación de instituciones científicas, organizaciones internacionales. Además, los estados deben promover nuevas investigaciones cuando las que existan no sean suficientes. De acuerdo con el art. 7o., las medidas de prevención y protección deberán promover la mejora continua de la protección de los trabajadores y trabajadoras expuestos/as, tendrán en cuenta los peligros y riesgos emergentes y reemergentes y establecerán políticas específicas para los sectores que corran un riesgo alto debido a la exposición a peligros biológicos, para los trabajadores que puedan requerir una protección especial e incluirán medidas de preparación y respuesta para hacer frente a potenciales accidentes y emergencias.
Luego de especificar la importancia de la declaración, el registro y la notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, junto con la recopilación de datos por parte de los estados, el artículo 12 del convenio asegura las prestaciones o indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para ello, el convenio considera esencial los sistemas de inspección, la facilitación de información técnica y el asesoramiento a los empleadores, los trabajadores y sus representantes (art. 13), además de la obligación de establecer sanciones ante la falta de cumplimiento de las normas de prevención y reparación (art. 14). El artículo siguiente exige a los empleadores que los entornos de trabajo que estén bajo su control no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud debido a la exposición a peligros biológicos, mediante la adopción de específicas medidas de prevención, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18.
Luego, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes, el artículo 19 manifiesta que éstos deberán ser consultados sobre la identificación de peligros biológicos, las evaluaciones de los riesgos y las medidas de prevención y protección puestas en marcha, recibir información y formación sobre los peligros y riesgos biológicos, así como de las medidas de prevención y protección, participar en las investigaciones de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, recibir informes sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores y las trabajadoras, siempre con respeto a la confidencialidad de los datos personales y médicos y acudir a las autoridades competentes si estiman que las medidas adoptadas no son eficaces para asegurar la prevención y la protección.
Sumado a ello, podrán ser trasladados de su puesto de trabajo cuando su permanencia esté contraindicada por motivos de salud, siempre que ese otro puesto esté disponible y que tengan las cualificaciones necesarias o puedan recibir capacitación para ocuparlo. Deben recibir tratamiento médico y rehabilitación y ser protegidos contra todo tipo de discriminación por haber contraído o transmitido una enfermedad causada por la exposición a peligros biológicos.
Por último, el artículo 21 menciona que los trabajadores y trabajadoras podrán interrumpir su trabajo sin sufrir consecuencias injustificadas cuando tengan motivos razonables para creer que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud, deberán informar sobre cualquier situación que a su juicio genere, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o salud. Finalmente, no podrán ser obligados por su empleador a reanudar una situación de trabajo en la que persista un peligro inminente y grave para su salud hasta que el empleador haya tomado medidas correctivas y preventivas eficaces.
Si bien la OIT ya ha demostrado interés para que la salud y la seguridad en el trabajo sea considerado un derecho fundamental, creemos que el gran acierto del “Convenio sobre la Prevención y la Protección frente a los Peligros Biológicos en el entorno de Trabajo” es su consideración específica sobre la salud pública, cuestión que no había sido abordada con tanta especificidad en ningún otro convenio anterior. La inclusión de la salud pública, en un convenio que originalmente sólo correspondería al entorno de trabajo, es un gran avance. Ello se debe a que incluye los intereses de la población en general y no sólo de los trabajadores y trabajadoras. Por otro lado, valora los conocimientos que éstos y sus sindicatos poseen sobre las condiciones de trabajo de su actividad, exaltando su posición como actores sociales clave en temáticas de salud, seguridad y medio ambiente.
De manera adicional, la salud pública evidencia aún más los vínculos entre el proceso de trabajo y la sociedad. El trabajo posee un impacto en la sociedad que va más allá de la producción y el consumo, reverberando en la salud y el ambiente. Por último, este convenio, junto con la inclusión de los convenios números 155 y 187, como fundamentales en el año 2022, reafirma aún más el compromiso internacional en relación con la salud y la seguridad en el trabajo como elementos esenciales para un trabajo de calidad, cuestión que debe verse reflejada en las acciones de los estados parte.
Sin embargo, ¿son los peligros biológicos los únicos que comprometen la salud pública? ¿Qué sucede con la contaminación ambiental, laboral y social por elementos que no necesariamente son animales, vegetales o humanos? El silicio, el asbesto, el talco, entre otros minerales que aún se utilizan en el entorno de trabajo también afectan la salud pública, en igual medida o quizá más que los peligros biológicos, y esto no fue considerado en el nuevo convenio. Estos minerales ya se han cobrado una infinidad de vidas de trabajadores y afectado a gran parte de la sociedad civil.
¿Será este convenio la punta de lanza para un análisis más profundo sobre el rol de la salud pública y el trabajo? Esperamos que sí.
Cortez-Gómez, R. G. (2023). Las enfermedades relacionadas con el asbesto en América Latina: una mirada desde la Antropología Médica Crítica. Revista del Museo de Antropología, 16(2).
Espinosa-Rosales, A. V., Piorno-Almeida, C. S., García-Álvarez, M. I., Jiménez-Molina, M. A. y Cordero-Molina, M. G. (2021). El trabajo nos puede enfermar: las enfermedades ocupacionales una realidad a conocer”, Revista Estudiantil CEUS (Ciencia Estudiantil Unidad De Salud), 3(2).
Mejía-Ávila, M. E. (2024), Las enfermedades pulmonares ocupacionales: un desafío histórico de la medicina respiratoria en México. NCT Neumología y Cirugía de Tórax, 83(1).
Thirión-Romero, I. y Torre-Bouscoulet, L. (2023). Enfermedades pulmonares de origen ambiental y ocupacional. Kompass Neumología, 5(1).
Jorge Rubén Afarian es Doctor en Derecho del Trabajo (UBA/CONICET). Programa de Becas Posdoctorales en la UNAM, Becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, asesorado por el Dr. Enrique Mauricio Padrón Innamorato. Correo electrónico: jorge.afarian@gmail.com
[1] https://www.ilo.org/es/resource/news/ilc/113/la-oit-adopta-un-convenio-historico-sobre-los-peligros-biologicos-en-el
[2] Junto con la “Recomendación sobre los peligros biológicos en el entorno de trabajo” de 2025 (No. 209).
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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