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El 8 de agosto de 2023 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el decreto 405, mediante el cual fueron adicionados los artículos 56 B y 56 D a la Constitución Política de esa entidad federativa a fin de establecer las hipótesis de procedencia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad tratándose de normas o actos pertenecientes al ámbito municipal.[1] En el presente artículo se exponen algunos aspectos por subsanar para mejorar la regulación de dichas figuras de control constitucional local, tratándose de actos o normas emanadas de los distintos municipios.
Lo anterior es así, pues tales preceptos establecen que el 33 % de los integrantes de un Cabildo puede promover controversia constitucional en contra del Ayuntamiento al que pertenecen, cuando el propósito esencial de ese mecanismo es dirimir conflictos competenciales entre los distintos poderes, municipios y órganos constitucionales autónomos locales, propósito que no se actualizaría pues esa porción del Cabildo forma parte del mismo municipio. De igual forma, se prevé que los municipios puedan promover acción de inconstitucionalidad en contra de “normas generales de otros municipios”, siendo conforme al ámbito espacial de validez de esas normas, sólo pueden tener aplicación en el territorio del municipio que las emite lo que impide afectar a uno diverso.
Uno de los avances relevantes de la reforma contenida en el decreto 405, fue la inclusión de mecanismos de control a cargo de una Sala Constitucional perteneciente al Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, cuya integración y competencia se establecen en el artículo 52 de la Constitución Local, precepto que señala:
“El Supremo Tribunal de Justicia contará, además, con una Sala Constitucional conformada por cinco Magistraturas, cuyas personas titulares serán electas por el voto de la mayoría del Pleno por un plazo de cinco años, sin que puedan coincidir tres Magistraturas integrantes por cada Sala colegiada. Quienes ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus Salas colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como integrantes de la Sala Constitucional.
La Sala constitucional tendrá competencia para resolver los siguientes medios de control de constitucionalidad local: a) Controversia constitucional local; b) Acción de Inconstitucionalidad local; y c) Juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local”.
Así, la controversia constitucional local y la acción de inconstitucionalidad local fueron integradas al orden jurídico de Aguascalientes de manera que funcionaran de forma análoga a las previstas en el artículo 105 de la Constitución federal, y toman como referente la experiencia de otras entidades federativas, como Chiapas, Estado de México, Nayarit, Nuevo León, Veracruz y Yucatán.[2] En ese sentido, se debe destacar que, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas en cita, la controversia constitucional se encamina sustancialmente a resolver conflictos competenciales, mientras que la acción de inconstitucionalidad a constatar la conformidad de disposiciones generales, con el orden constitucional de que se trate.
La actualización de lo anterior en el estado de Aguascalientes se corrobora de lo dispuesto en los artículos 56 A y 56 C, preceptos que señalan:
“Artículo 56 A. La controversia constitucional estatal es el mecanismo de control judicial que tiene por objeto preservar las competencias, la autonomía y las garantías institucionales que esta Constitución le atribuye, respectivamente, a cada uno de los poderes y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a los Municipios.
Artículo 56 C. La Acción de Inconstitucionalidad Estatal es la garantía judicial que tiene por objeto preservar la supremacía de la Constitución dentro del orden jurídico del Estado, mediante la verificación de la validez, a instancia de parte, de la conformidad de las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades estatales y municipales, con la Constitución del Estado”.
En ese contexto, es de apuntar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 71/2000, contrasta puntualmente las diferencias de los mecanismos en cuestión, señalando expresamente, entre otras cosas, que la controversia constitucional se instaura para garantizar el principio de división de poderes, y por tanto, plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en el orden constitucional, mientras que la acción de inconstitucionalidad lleva como objetivo que se resuelva sobre una posible contradicción entre una norma y la ley fundamental.[3]
Por ello, es pertinente subsanar las disposiciones de la Constitución de Aguascalientes que establecen que el 33 % de los integrantes de un Cabildo pueda promover controversia constitucional en contra del Ayuntamiento al que pertenecen, pues el propósito de ese mecanismo es dirimir conflictos competenciales entre los distintos poderes, propósito que no se actualizaría ya que esa porción del Cabildo forma parte del mismo municipio; también se requiere modificar las disposiciones que prevén que los municipios puedan promover acción de inconstitucionalidad en contra de “normas generales de otros municipios” en virtud de que esas normas sólo pueden tener aplicación en el territorio del municipio que las emite lo que impide afectar a uno diverso.
Conforme a lo apuntado, para subsanar las inconsistencias en la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales, contenida en la Constitución de Aguascalientes, es necesario:
1. Modificar su artículo 56 B para garantizar que la controversia constitucional estatal se encamine efectivamente a resolver conflictos competenciales. Es imprescindible que las instancias legitimadas para activarla sean ajenas unas de otras, ya que su propósito es evitar que un poder, órgano constitucional o municipio, se entrometa o afecte la competencia, autonomía o garantías que la Constitución local, otorga a otro poder, órgano constitucional o municipio.
Contrario a lo apuntado, en la actualidad el artículo 56 B, fracción IX, de la Constitución de Aguascalientes, reconoce la potestad de activar la controversia constitucional al 33 % de un cabildo en contra de su ayuntamiento cuando, se insiste, el objetivo es preservar las competencias, la autonomía y las garantías institucionales de un municipio frente a otros municipios, o incluso los poderes del Estado u órganos constitucionales autónomos.
En ese sentido, el 33 % del cabildo no podría dolerse de un conflicto competencial en contra del ayuntamiento o municipio al que pertenece, por lo que sería necesario derogar esa hipótesis.
2. Modificar el artículo 56 D para facultar al 33 % de los integrantes de un Ayuntamiento para que promuevan acción de inconstitucionalidad. Tratándose del mecanismo de acción de inconstitucionalidad, sí es posible que un porcentaje de integrantes de un determinado Ayuntamiento impulse una revisión en abstracto de disposiciones generales emitidas por el propio Ayuntamiento. En este caso, lo que se plantea a la instancia jurisdiccional es la incompatibilidad de una norma con el orden constitucional, sin que sea materia de análisis, una afectación a las competencias de la instancia que promueve.
En consecuencia, es viable brindar esa posibilidad a una fracción minoritaria que al advertir alguna inconsistencia en normas emitidas por el órgano colegiado al que pertenece, fuerce un análisis que garantice la salvaguarda de nuestra Constitución local. De esta manera, se podría agregar una fracción al artículo 56 D de la Constitución de Aguascalientes para regular de forma adecuada, el derecho de las minorías representadas en los Ayuntamientos de oponerse a reformas del ámbito municipal, ya no por medio de la controversia constitucional —que se acota a conflictos competenciales— sino por medio de la acción de inconstitucionalidad.
3. Modificar el artículo 56 D para suprimir la posibilidad de que los municipios impugnen actos de otros municipios salvo que sea por conflicto competencial. Ese artículo de la Constitución de Aguascalientes señala que los municipios pueden promover acción de inconstitucionalidad en contra de “normas generales de otros municipios”; sin embargo, las normas emitidas por un municipio sólo tienen vigencia en su territorio por lo que no generan afectación a otros. Esa previsión tiene por consecuencia, por ejemplo, que el municipio de Calvillo, Aguascalientes, tenga la posibilidad de impugnar reformas al Código Municipal de Aguascalientes (capital del Estado), aunque ese ordenamiento no sea aplicable en Calvillo.
Además, la situación descrita representa un riesgo de politizar el uso de la acción de inconstitucionalidad estatal, pues permite que un Ayuntamiento cuestione decisiones de otro Ayuntamiento sin que exista afectación a los intereses de quien promueva, sometiendo esas decisiones a escrutinio judicial posiblemente por no compartir las mismas preferencias políticas.
4. Modificar el artículo 56 D para clarificar que los órganos constitucionales autónomos locales pueden promover acciones de inconstitucionalidad en lo concerniente al ámbito de sus materias. Dicho artículo faculta a los órganos constitucionales autónomos para que promuevan acciones de inconstitucionalidad “en contra de leyes o normas de carácter general del Congreso, del Ejecutivo, otros poderes u órganos, así como de los municipios...”.
No obstante, cada uno de esos órganos tienen un ámbito de especialización al cual es conveniente circunscribir la activación del mecanismo de control aludido, tal como se hace con la Fiscalía General del Estado, pues respecto a esa institución, la fracción III del propio artículo 56 D, señala:
“La Acción de Inconstitucionalidad procede, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por… III.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en contra de leyes estatales en materia sustantiva penal, así como las relacionadas en el ámbito de sus funciones que no se encuentren regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales;”.
Como se advierte del artículo 58 Bis de la Constitución local, otros órganos constitucionales autónomos locales, además de la Fiscalía General del Estado, son, por ejemplo, el Instituto Estatal Electoral, Tribunal Electoral Local y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. En ese sentido, lo conveniente es que los órganos citados —como ya ocurre con la Fiscalía General del Estado— propicien un estudio en abstracto de la constitucionalidad de disposiciones, tanto municipales como estatales, cuando las mismas se relacionen con el ámbito de sus respectivas especializaciones, de manera que se garantice mayor efectividad a la activación del mecanismo de control en cuestión.
[1] El decreto 405. https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/periodicooficial/web/viewer.html?file=../Archivos/9919.pdf#page=5
[2] Véase la Iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, presentada ante el Congreso del Estado el 21 de junio de 2023 por la doctora María Teresa Jiménez Esquivel, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo.
[3] La jurisprudencia 71/2000 de la novena época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Diferencias entre ambos medios de control constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, agosto de 2000, p. 965.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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