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Se dice que el derecho a la libertad de expresión, derivado del derecho a la libertad, es, como todos los derechos humanos, un derecho inherente a la existencia del ser humano, por lo cual es imprescriptible e inalienable. Al estar reconocidos en el artículo 1o. párrafo primero de nuestra Constitución,[1] la libertad de expresión debe estar garantizada en nuestro país de forma plena,[2] mas no de manera absoluta.[3]
Los derechos humanos no son absolutos, porque si lo fueran se podría incurrir en el ejercicio de su disfrute, en la arbitrariedad o en la vulneración de los derechos de los otros. Por ejemplo, tengo derecho a la propiedad privada, pero no tengo derecho a modificar mi propiedad privada de tal manera que cause daño a la propiedad del otro —de mi vecino, en este caso—; tengo el derecho a la libertad de tránsito, pero no tengo el derecho a pasar por mi auto por donde yo quiera, ni a la velocidad que me plazca, así que podré circular por todo el país, pero conforme a la limitante que establecen las leyes y reglamentos de tránsito respectivos, porque no sería razonable que yo, en uso de mi derecho a la libertad de tránsito, pretendiera circular en sentido contrario en una vía de alta velocidad o intentara cruzar por el jardín del vecino es decir: tengo el inalienable derecho de tránsito o de libertad ambulatoria, pero respetando las limitantes. Esto, que pudiera quedar más o menos claro en cuanto a derechos como el de la propiedad o el de la libertad de tránsito, no siempre es tan fácil de asimilarlo en derechos como la libertad. ¿Por qué?
Como ya se ha dicho, la libertad no le alcanza a ningún individuo para privar de la vida al vecino que no le saluda por la mañana; su derecho a la libertad no le da para despojar al tipo que viaja en el metro con el teléfono móvil de última generación que él no tiene la posibilidad de adquirir de forma honesta. En ninguno de los ejemplos anteriores la libertad no es justificante para actuar de las formas que se mencionan, porque, como ya se explicó, su uso no es desmedido o infinito, de tal forma que afecte o dañe a otro, sea en su persona o en su patrimonio; si alguien lo hiciere, estaría actuando de forma contraria al derecho; quien despliega ese tipo de conductas no está haciendo uso de su derecho a la libertad, sino comportándose como una persona que ejecuta conductas antijurídicas y, por ello, será procesada y sancionada. De allí el axioma de que “mi derecho termina donde comienza el derecho del otro”.
La teoría de los derechos fundamentales —derechos humanos— establece que éstos tienen un doble carácter —así lo reconocen la Carta Fundamental de Alemania[4][5] y la Constitución Española—, que hay una serie de derechos que sí son de disfrute absoluto, como el derecho a la vida, mientras que existen otros que pueden ser limitados. Existen, de acuerdo con esta teoría, tres tipos de límites: a) necesarios; b) directos, y c) indirectos. No es el objeto del presente trabajo profundizar con respecto a esta teoría, pues hacerlo rebasaría con creces las escasas cuartillas, pero sí se puede señalar que por “necesario” se entiende aquel límite que es propio de la naturaleza del propio derecho del que se trata. Los límites “directos” son aquellos que establece la Constitución para cierto derecho —o derechos—. Por último, los límites “indirectos” son los que se establecen cuando es necesario articular a los derechos humanos entre sí, además de con otros derechos constitucionalmente establecidos, a fin de hacerlos armónicos y jurídicamente posibles en su materialización
Pero volviendo al tema central materia de estas líneas: ¿la libertad de expresión es absoluta? La respuesta contundente es no, no lo es, por las razones que a continuación se expresan.
Dice el viejo adagio que “toda opinión es respetable”, pero esta es una falacia, porque lo respetable no es lo que se opina, sino el derecho que cada persona tiene a opinar, el acto, la subjetividad de que cuando quiera, puedo opinar o reservarme la opinión. Las palabras, por su parte, tienen consecuencias, por ello es necesario un autocontrol y, de no haberlo, limitantes a partir de la norma. En pocas palabras: yo tengo derecho a decir, pero a lo que no tengo derecho es a decir algo que ofenda o pretenda menoscabar la dignidad de alguien o expresar un discurso de odio. Las personas pueden —cuando lo deseen— expresarse, pero como cualquiera que, si así lo desea, puede salir a celebrar algo y volver a casa conduciendo su auto, puede hacerlo, pero de forma responsable, sin perjudicar a nadie.
Hace unas décadas, cuando las redes sociales no existían y las personas nos informábamos por los ahora llamados “medios tradicionales”, quienes se expresaban eran más los profesionales de la información, como periodistas, reporteros, escritores, académicos, entre otros, los cuales, entendían que había ciertas cuestiones éticas que debían atender. Por ejemplo, los periódicos tenían las llamadas “guías de estilo” y los “criterios editoriales”, los cuales establecían los mínimos del buen hablar, del buen escribir; del saber cómo dirigirse a una autoridad, a un artista, a un ciudadano.[6]
Gracias a la informática y la Internet se dio paso a las llamadas “tecnologías de la información” y, a partir de éstas, la irrupción de las redes sociales. En estos espacios se adoptó la filosofía que impera en la Internet, “vale todo, se permite todo”; es decir, se considera que lo que se “sube” no pertenece a nadie, sino que es de toda la comunidad; por lo que se comparten libros, películas, música, etcétera. Así, en las redes sociales se difunden noticias, artículos, fotografías y todo cuanto sea posible de hacerlo; más aún, en las redes se comenta, se publica, se critica o se afirma lo que muchas veces se desconoce. El gran problema aquí es que alguien puede decir lo que sea, sin que le conste lo que afirma y en poco tiempo esto puede ser compartido y difundido por otras muchas personas usuarias de la red, afectando la honra y la dignidad de aquel o aquella de quien se habla. Da lo mismo si es verídico —o no— lo que se difunde de una persona, si afecta su dignidad, su reputación; de hecho, suele recibir el escarnio de los “comentadores” de la publicación.
Ahora, baste autonombrarse influencer, youtuber o cualquier otra denominación que implique ser propietario del favor de miles o millones de usuarios, para presumir y asumir que se tiene la calidad necesaria para opinar de todo y sin limitación alguna. Así, en las redes sociales prácticamente cualquier persona es “reportero”, “comentarista experto”, “analista político” y lo que sea necesario a fin de “impactar en las redes”, de ser popular. Cuando alguien señala abusos o excesos, pues se ha dañado su honra, porque se le difama o se afecta su dignidad, enseguida se alzan las voces que invocan que se restringe la libertad de expresión. Pero, como se ha sostenido en este trabajo, cuando se difama, injuria o denigra, ya no se está haciendo uso de la libertad de expresión, pues se incurre en actos constitutivos de delito, porque los límites del derecho a la libertad de expresión han sido rebasados y se ha incurrido en conductas antijurídicas que no deben pasarse por alto, sino que deben ser sancionadas.
Así, las redes sociales no son un espacio en el que principalmente se esgrimen razones, argumentos, análisis, sino que, las más de las veces, se emiten precarios juicios de valor por usuarios que se creen con el derecho de expresarse sobre vidas, asuntos privados, datos íntimos, etcétera. La cuestión aquí se hace compleja, pues, o se está abusando de la libertad de expresión —al grado de violentar el derecho a la honra, la vida privada y a la dignidad de otro—, o no se trata de un asunto ya de libertad de expresión, sino de violencia digital en contra de la víctima.[7] En ambos casos, como se quiera ver o analizar, jurídica y socialmente, esto debe parar. La libertad de expresión debe tener límites perfectamente establecidos en las leyes que regulen las actividades en las redes sociales porque, de otra forma, el abuso se hará más y más grande, hasta el punto de escalar la violencia en los medios electrónicos. “Difama, que algo queda” mal versa el dicho, pero cuánta verdad señala.
Si no se consideraran estas publicaciones como abuso a la libertad de expresión, sino que quien publica contenido en las redes sociales que es difamatorio o violento tiene como resultado el dañar la reputación de alguien, pues entonces se hace aún más imperativo establecer sanciones a actos que ya ni siquiera se escudan en el falaz discurso de que no existe limitante a la libertad de expresión, que esta es absoluta, cuando, como ya se ha señalado, no es así. La libertad no es una carta, un salvoconducto que vale para todo, sino una carta de responsabilidad, para con uno, pero más importante aún: para con los demás. Los barcos suelen tener en sus costados, frente y parte posterior, restos de neumáticos que la tripulación les coloca para que cuando lleguen al puerto, aminoren el impacto y no provoquen ni se provoquen daño. De igual forma, la libertad de expresión, con sus limitantes bien definidas y sus sanciones para todo abuso, son esa capa de protección que protege tanto el derecho del que hace uso de la libertad de expresión, como del que se habla.
Por otro lado, es necesario que se advierta, en el marco regulatorio a las redes sociales, que el uso de la libertad de expresión es diferenciado, porque no lo emplea de la misma forma el ciudadano de a pie que los profesionales de la comunicación, como los reporteros, periodistas y analistas debidamente acreditados. La libertad de expresión es un derecho, pero debe usarse con criterio, autocontrol y responsabilidad. Y responsabilidad implica, necesariamente, asumir la consecuencia de las expresiones vertidas y que dañan la dignidad y honra de otras personas.
En este trabajo no se proponen censuras a la libertad de expresión, sino limitantes que permitan el disfrute de dicho derecho sin que se vulneren la dignidad o la honra de otras personas. Se ha señalado cómo es que los derechos, en particular, el de la libertad de expresión, no son absolutos, pues estos tienen limitantes que permiten el disfrute de otros derechos o garantizan el disfrute de los de otras personas. Se dice que quien ejerce el poder público debe tener “la piel más gruesa” y soportar las críticas de las y los ciudadanos. Y es verdad, pero en ocasiones no existen dichas críticas, sino ofensas directas, insultos soeces que no se pueden permitir, porque estos no provienen desde el uso legítimo del derecho a la libre expresión, sino a la acción dolosa de denigrar, de ofender. Un argumento se construye desde la razón, que puede ser expresada de manera firme, directa, pero nunca ofensiva.
Cuando, bajo el discurso del uso del derecho a la libertad de expresión, se emiten comentarios u opiniones sobre personas sin fundamento, con lenguaje denigrante u ofensivo, violando su privacidad por medio de difundir información sensible, no se está vulnerando un derecho o varios solamente, sino que se está atentando contra la dignidad misma de la persona, que es razón, objeto y sentido del reconocimiento de los derechos humanos. La dignidad es, a final de cuentas, la fuente de donde brotan dichas prerrogativas.
A nadie favorecen los discursos de odio camuflados en el derecho a la libertad de expresión, ni si quiera a quien los pronuncia. De hecho, a él menos que a nadie. La violencia nace de a poco, pero pronto germina y se hace grande, se eleva y pronto, se vuelve un “grito” en las redes que cuando estas lo replican, con su inmediatez y rapidez ya es algo estruendoso y difícil de detener. El daño, entonces, es casi irreversible.
El derecho en nuestro país debe establecer sistemas de protección, por medio de las leyes, a la integridad y dignidad de las personas a su honor, a su vida privada, sus preferencias sexuales, sus creencias y demás. El uso de las redes sociales y de la internet en general, no debe ser un espacio para la anarquía, la intolerancia o la práctica de la difamación, sino foros para la libre, pero responsable, expresión de las ideas.
Se deben, además, establecer políticas públicas preventivas que busquen sensibilizar a las personas en el respeto al derecho del otro a una vida libre de violencia, al respeto a la dignidad ajena; el otro, al que criticamos, señalamos o juzgamos, al final del día, no nos es un ser extraño y, hasta cierto punto, al compartir tantas cosas con él, nos vemos reflejado o identificados en él.
Se insiste: se vale criticar, de hecho, se debe criticar, porque la crítica permite mejorar, redefinir, replantear o de plano, dejar lo que se está haciendo mal. El insulto que se pretende camuflar en el derecho humano a la libertad de expresión, ese debe ser sancionado.
[1] “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., párrafo primero.
[2] “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 7o., párrafos primero y segundo.
“Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito”.
[3] “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6o., párrafo primero.
[4] En el caso de la Ley Fundamental Alemana, el artículo 5o. expresamente señala límites al derecho de la libertad de expresión:
“Artículo 5.
[Libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y científica]
(1) Toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión oralmente, por escrito y a través de la imagen, y de informarse sin trabas en fuentes accesibles a todos. La libertad de prensa y la libertad de información por radio, televisión y cinematografía serán garantizadas. La censura está prohibida.
(2) Estos derechos tienen sus límites en las disposiciones de las leyes generales, en las disposiciones legales adoptadas para la protección de la juventud y en el derecho al honor personal.
(3) El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza científica son libres. La libertad de enseñanza no exime de la lealtad a la Constitución”. Ley Fundamental de la República Alemana, artículo 5o.
[5] El artículo 19.1 de la Ley Fundamental Alemana además señala:
“Artículo 19
[Restricción de los derechos fundamentales]
(1) Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundamental un derecho fundamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta debe tener carácter general y no estar limitada al caso individual. Además, la ley debe mencionar el derecho fundamental indicando el artículo correspondiente”. Ley Fundamental de la República Alemana, artículo 19.1.
[6] Ejemplo de lo que aquí se señala son la “Guía de Estilo” del diario español El País, así como el Manual de Periodismo de Carlos Marín.
[7] La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala, como modalidades de la violencia hacia las mujeres, a la violencia digital y a la mediática. Por lo que se refiere a la violencia digital la ley señala en el artículo 20 quater:
“Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal”.
Por lo que hace a la violencia mediática, el artículo 20 quinquies dispone:
“Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad”.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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