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Introducción y desarrollo temático
El presente artículo desarrolla —en principio— las ideas de la conceptualización del derecho político y la caracterización de la democracia, conteste a los criterios elaborados en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la protección de los derechos políticos tal como se encuentran contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA y referencias preceptivas europeas (Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, Tribunal de Estrasburgo).
Es trascendente comentar sobre la política pragmateia que, para los antiguos, es el estudio o el conocimiento de “la vida en común de los hombres según la estructura esencial de esta vida, que es la constitución de la ciudad” (Prélot, 1988).
En virtud de lo anterior, ahora incursionamos —muy someramente— en los orígenes de los partidos políticos (Duverger, 1980) considerando que los verdaderos partidos políticos tienen una historia aproximada de hace solo un siglo. Ello nos conduce a la definición de derecho político como “la rama de la ciencia del derecho que estudia el origen, funcionamiento y fines del Estado [...]”. En este orden lexicológico, definimos democracia, a través de la “doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, y también mejoramiento de la condición del pueblo [...] La forma democrática de gobierno es incompatible con los regímenes aristocráticos y autocráticos” (Ossorio y Florit, 1984).
En esta línea de apreciación sobre la democracia, Bobbio (1991) indica que en la teoría contemporánea de la democracia confluyen tres importantes tradiciones de pensamiento político. Por un lado, la clásica, como teoría aristotélica de gobierno de todos aquellos que gozan los derechos de ciudadanos que se diferencia de la monarquía, como gobierno de uno solo y de la aristocracia, como gobierno de pocos. La democracia directa ateniense (que se trataba de una isonomía, gobierno de los semejantes pero que la llevaron adelante por intermedio de la participación ciudadana), aquella del siglo V a. C. se observaba por la existencia de asambleas que juzgaban, administraban, imponían impuestos, que intervenían en todos los sectores de las demos (tribus), con una gran invención legislativa, la emergente de una ley que prohibía
la neutralidad a los ciudadanos. Por otro lado, la teoría medieval de la soberanía popular, con cimiento en la cual se contrapone una concepción ascendente a una descendente de la soberanía, según que el poder derive del pueblo y sea representativo o derive del príncipe y sea transmitido por delegación del superior al inferior. Y, por último, la teoría moderna, reconocida como maquiavélica, iniciada con el surgimiento del Estado moderno donde las formas históricas de gobierno son básicamente dos, la monarquía y la república (entendida esta como “aquella forma de gobierno en la que el poder no está concentrado en las manos de unos solo, sino que está distribuido diversamente en diferentes cuerpos colegiados”). Esta república “encierra un elemento fundamental de la democracia moderna en la medida en que por democracia se entiende toda forma de gobierno opuesta a toda forma de despotismo” (Torre, 2016).
Siguiendo a Nocetto (2009), Foucault indica, a partir de Polibio, que la democracia ateniense se encontraba estructurada por dos elementos irreductibles (GSA, 137- 138). Por un lado, una politeia, un marco constitucional e institucional calificado por la isonomía y la isêgoria, por la igualdad ante la ley y por el igual derecho de tomar la palabra en las deliberaciones públicas. Por otro lado, la democracia clásica estaba establecida por una dunnasteia, es decir, por una dinámica o un juego político particular. Es trascendente iniciar las ideas y tipificaciones conducentes y marco de legalidad en la democracia, donde en la Carta Democrática Interamericana se reiteran principios fundantes y coincidentes con los contenidos en la Convención cuando se señala que “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. El acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho. La celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo. El régimen plural de partidos y organizaciones políticas. Y la separación e independencia de los poderes públicos” (artículo 3o.) [C127/2005: Voto García Sayán, párr. 22]. En este camino conducente, no es difícil establecer que hay tipificaciones organizacionales (léase asociaciones y partidos políticos), entonces, que de ningún modo son contestes a la democracia representativa, siendo restringidas y totalmente incompatibles, no obstante que se maquillen burdamente como democráticos (v.gr. regímenes totalitarios: anarcocapitalistas, aristocráticos, autocráticos, monárquicos, fascistas, franquistas, nazismo) y que obviamente no pueden materializar su participación dentro del constitucionalismo democrático, habida cuenta de su concepción tóxica y ciertamente perversa en y hacia la sociedad (v.gr. Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950).
En tal orden introductorio con Asdrubal Aguiar (2012), la Corte Interamericana (CIDH) en una primera ruptura con la concepción formal sobre la democracia, advierte sobre los intentos de limitación indebidas de los derechos humanos reconocidos, prohibiendo y dificultando cualquier disminución del centro pétreo de éstos por contraria a la Convención Americana. El juez Cançado Trindade (ex presidente del Tribunal) consigna que, a pesar de estar prevista la facultad de denuncia de los tratados de derechos humanos, una vez incorporados al orden interno del Estado y debido a los propios controles del derecho interno, mal pueden enervarse luego los mayores niveles sustantivos y de protección alcanzados de tal forma por los derechos humanos constitucionalmente reconocidos (Serie C, núm. 36, voto, párr. 22).
Por otro lado, y en lo concerniente al orden público y del bien común, son tratadas ambas como nociones clave en las Opiniones Consultivas OC-5/85 y OC-6/86. El orden público y el bien común, según la Corte, reclaman de “una organización política [...] sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa” y su no utilización —la del orden público y el bien común— “como medios para suprimir un derecho [...] o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real” (Serie A, núm. 6, párr. 30).
En tal orden conceptual el bien común expresa las “condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos” (Serie A, núm. 6, párr. 31). Se interpreta que la democracia, en su específica acepción y a la luz de los dictados de la Corte, antes que “organización política” como lo dispone el artículo núm. 5 de la Carta de Bogotá de 1948, confirma en su teleología, lo que indica la misma norma del instrumento constitucional de la OEA al requerir el “ejercicio efectivo de la democracia representativa” (cfr. artículo 3, d de la Carta de la OEA, 1948, reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la OEA “Protocolo de Buenos Aires”, 27/02/1967, Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria y otras preceptivas internacionales). La Carta Democrática Interamericana, que es la interpretación auténtica de la Carta de la OEA y de la propia Convención Americana, no podía menos que disponer en su artículo 1o., en consecuencia, que “los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. El criterio preceptivo inverso, se plasma cuando decrecen y se anulan: la transparencia gubernamental, la probidad, el principio de responsabilidad por la gestión pública, el respeto irrestricto de los derechos humanos-sociales, la libertad de expresión y de prensa (no: libertinaje, inmoralidad, coprofilia y mitomanía informativa-periodística, conductas delictuales que menoscaban y desintegran severamente la democracia y la independencia de la Nación).
Retomando sobre la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) mencionamos que constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que aceptarla, incluso cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete. Como ha dicho la Corte Europea de Derechos Humanos, es ello una exigencia del “pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática” (Eur. Court H. R., Lingens case, judgment of 8 July 1986, Series A, núm. 103, párr. 41). Pero esta libertad debe estar equilibrada, dentro de los límites posibles en una sociedad democrática, con el respeto de la reputación y de los derechos de los demás (artículo 13). Este equilibrio tiene como uno de sus medios de realización el reconocimiento, en la Convención, del derecho de rectificación o respuesta (artículo 14), que juega en el caso de “informaciones inexactas o agraviantes” (A7/86: Juez Gros Espiell, párr. 5). En tal sentido, ya nos habíamos expresado y ocupado oportunamente sobre el particular (Fernández, 2023).
Por ello, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos no es escindible de los derechos y garantías judiciales, de donde las preceptivas de los artículos 25 y 8 de la Convención se deben interpretar con relación y a la luz del artículo 29, que limita toda interpretación del Pacto al aseguramiento de otros derechos inherentes a la persona humana o “que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno” (Serie C, núm. 36, párrs. 96, 101, 102; en igual sentido Serie C, núm. 140, párrs. 49, 58).
Cabe destacar en el contexto que fija la hermenéutica de la crisis de la democracia representativa en Europa (Ferraris, 2017) que se ha generado el debate sobre algunos temas que han sido objeto de análisis por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Tribunal de Estrasburgo, o el Tribunal), emergiendo una jurisprudencia que ha variado conteste a la legislación de cada Estado, pero sin perder, al final, el objetivo de la defensa del sistema democrático. En este camino conducente, se analizan la prohibición de partidos políticos especialmente cuando la motivación de esta se funda por los discursos del odio. En tal sentido, y con relación al tema en análisis, cabría preguntarse si la asociación política para destruir y agraviar severamente el sistema democrático no implica un abuso del derecho. En esta inteligencia a partir del asunto B.H., M.W., H.P. y G.K. c. Austria (1989) (Decisión de 12 de octubre de 1989) la Comisión pasó a enjuiciar estos asuntos realizando un escrutinio mínimo “minimal degree of scrutiny” (Pech, 2009) en el que valoraba la necesidad en una sociedad democrática de las injerencias a la luz del artículo 17 de la CEDH. Reconocía en estos supuestos que la libertad de expresión no puede ser usada en sentido contrario al artículo 17 de la CEDH, es decir, con fines tendentes a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos por el propio Convenio. El TEDH, por su parte, también comenzó afrontando los primeros casos de negacionismo del holocausto a través de ese escrutinio mínimo que le llevaba a revisar si las restricciones enjuiciadas estaban previstas por ley y su finalidad era legítima, aunque a la hora de valorar la necesidad de estas aplicaba el artículo 10 de la CEDH de acuerdo con el artículo 17 de la CEDH. Concluía que éstas resultaban proporcionadas sobre la base de la sola constatación de que con tales discursos se habían perseguido unos fines nacionalsocialistas que resultan “incompatibles con la democracia y los derechos humanos” (Decisión del TEDH (Sección 4a) de 20 de abril de 1999, sobre la admisibilidad del asunto Hans-Jürgen Witzsch c. Alemania y Decisión del TEDH (Sección 1a) de 1 de febrero de 2000, sobre la admisibilidad del asunto Hans Jorg Schimanek c. Austria).
A modo de conclusión
En correlación y concordancia de lo expuesto se dispone que “hay partidos que, bien por los medios que empleen o por los fines que persigan, quedan fuera de la protección del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En estos casos, no se trata sólo de que el Estado en cuestión pueda disolverlos sino de que, al hacerlo, está cumpliendo con una obligación positiva de defensa de la democracia derivada del propio Convenio Europeo de Derechos Humanos” (STEDH, Gran Sala, de 13 de febrero de 2003, caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros c. Turquía).
Sobre la mejor política, Francisco (Fratelli Tutti, Capítulo 5) afirma: “154. Para hacer posible el desarrollo de una comunidad mundial, capaz de realizar la fraternidad a partir de pueblos y naciones que vivan la amistad social, hace falta la mejor política puesta al servicio del verdadero bien común. En cambio, desgraciadamente, la política hoy con frecuencia suele asumir formas que dificultan la marcha hacia un mundo distinto”.
Referencias
Asdrúbal, A. (2012). Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre la democracia 1987-2012. Observatorio Iberoamericano sobre la Democracia
Bobbio, N., Matteucci, N., y Pasquino, G. (1991). Diccionario de Política (Soberanía). Siglo XXI Editores.
Duverger, M. (1980). Los partidos políticos. Fondo de Cultura Económica.
Fernández, H. (2023). Libertad de expresión y periodismo: su antilogía y problemática. Hechos y Derechos (74).
Ferraris, E. M. (2017). Defensa de la democracia y restricción de libertades fundamentales en la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Jurídica Electrónica (4).
Nocetto, L. (2009). Decir la verdad: democracia y gobierno de sí en el pensamiento de Foucault, V Jornadas de Jóvenes Investigadores. Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2009, citando a Foucault GSA: Le gouvernement de soi et des autres. Cours au Collège de France (1982-1983), Galimard, 2008.
Ossorio y Florit, M. (1984). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta.
Pech, L. (2000). The law and the Holocaust denial in Europe: towards a (qualified) EU-Wide criminal prohibition. Jean Monnet Working Paper, (10), 26-39.
Prelot, M. (1988). La ciencia política. EUDEBA. p. 5, citando a Wein, Eric (1956). Philosophie politique. Vrin. p. 11.
Torre, C. M. de la (2016). Estado Constitucional, Convencional, Democrático y Social de derecho: algunos aspectos sobre su formación y situación actual. Control judicial de constitucionalidad y democracia, ¿irreconciliables? Lecciones y Ensayos (97).
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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