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El atender estos foros “Reforma constitucional en materia de Justicia”, pasa por lamentar que la UNAM sea reactiva a las propuestas de reforma constitucional y la discusión sea en análisis o crítica a los dictámenes que ya prepara la Comisión de Puntos Constitucionales y no así con propuestas sistematizadas con las que cuenta y deben emerger de la Máxima Casa de Estudios de nuestro país. Cabe recordar el esfuerzo que realizó el Jurista Jorge Carpizo, cuando presentó: “Elementos para la construcción de una política de estado para la Seguridad y Justicia en Democracia”, que con pleno sentido de oportunidad hizo público la UNAM en agosto de 2011, previo al inicio del sexenio para que formara parte de la agenda nacional, además de diversas acciones que se asignó la propia UNAM y que cumplió atinadamente. Este documento que a la fecha sigue teniendo vigencia, más en los aspectos de Justicia para jóvenes, niñas y niños y personas en situación de vulnerabilidad, debe ser retomado y actualizado como un insumo relevante ahora en el cambio de sexenio.
Para enfocarnos en el tema de la mesa, en pocas palabras la “justicia pronta y expedita” no existe en la Constitución, es una cuestión gramatical pero también de evolución constitucional. Como refiere el especialista Luis Vargas Bravo, si se lee el artículo 17 constitucional lo expedito no es la justicia sino los tribunales. Es muy importante porque el que la justicia sea expedita significa, en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española, que debe impartirse “libre de estorbos”, “pronto a obrar”. En cambio, cuando se califica, como dice la constitución a los tribunales quienes están expeditos para hacerlos debe hacerlo de forma pronta (que siguiendo la definición del diccionario es veloz, rápido, raudo, presuroso, ligero, ágil, activo, enérgico, vivaz, diligente, dinámico. Dispuesto, aparejado para la ejecución de algo). Entonces, la justicia expedita no es inmediata como se piensa comúnmente, sino significa que no se tenga que cumplir requisitos previos para acudir a ella.
El que los tribunales estén expeditos para impartir justicia significa que estén prontos para hacerlo, es decir, que estén listos que cuenten con la posibilidad de avocarse a los problemas que se le plantean, de manera pronta completa e imparcial. Esto implica que deben contar con las condiciones presupuestales, personales y materiales mínimas para lograrlo.
El Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal (2023) determinó la existencia de 1496 órganos jurisdiccionales y administrativos con solo 52388 personas que los conforman. 910 personas Magistradas y 737 personas juzgadoras. En materia Estatal el mismo censo reporta 73000 personas integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, con 603 personas Magistradas en las Salas y 4398 personas juzgadoras. No podemos hablas de justicia expedita cuando el propio Poder Judicial Federal y Local carecen de recursos humanos (además de los materiales) para cumplir con oportunidad sus cargas de trabajo. Es totalmente desproporcional a las necesidades de una población de más de ciento veinte millones de habitantes de nuestro país.
En 1987 se reformó la constitución y se agregó que la justicia debía ser impartida en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial. Es decir, la justicia no debe ser impartida inmediatamente, sino respetando los plazos y términos que fije el Poder Legislativo. A partir de ese momento, quien decide que tan “rápido” se imparte justicia es el legislador y no el impartidor de justicia. En 2010 se elevan a rango constitucional medios alternativos de solución de controversias, entonces se admite que existan procedimientos previos a que una persona pueda acudir a un tribunal. Si en materia penal se admiten medios alternos de solución de controversias, donde es el derecho público por excelencia, porque el Estado despliega su poder para sancionar a las personas, mucho más en derechos privados como el civil o el mercantil.
Que se usen términos ambiguos como “cuantía tributaria” y se pida que pasados seis meses sin resolver se haga un acto de “mea culpa” para presentarse ante el Tribunal de Disciplina Judicial (y cuidado con esta figura que evoca a ese Cuarto Poder revisor de la Constitución con un exacerbado poder de quienes podrán revisar la conducta de las personas juzgadoras y convertirse en el verdadero punto fino y de atención en la reforma que se plantea), puede generar una antinomia constitucional al dar por una parte el que los tribunales estén “expeditos” para resolver y al mismo tiempo se determine un plazo que no queda claro en la exposición de motivos la razón de este.
Ahora, el que el tribunal se encuentre pronto a resolver las controversias que les lleven las partes, no significa que deba resolverlas de inmediato, como se piensa. No se puede generar una responsabilidad por dejar de cumplir un plazo que no depende necesariamente de su persona, no debemos olvidar que las abogados y abogadas que carecen de un ejercicio ético en su desempeño pueden propiciar las promociones dilatorias y ofrecer a su clientela retrasar dolosamente el fallo con las llamadas “chicanadas”, de ahí la importancia de reforzar en las instituciones de educación públicas y privadas el ejercicio profesional ético.
El enfoque sobre la necesidad de la “justicia expedita” se centra en la materia penal, cuando en asuntos de naturaleza familiar o sucesoria, tenemos juicios que pueden llegar a diez años para obtener una resolución definitiva, por las personas que no encauzan acciones dilatorias. Esto sin menoscabo de los plazos que en materia familiar y mercantil se fijan con el Código Nacional de Procedimientos en la materia, además de ampliar la oralidad en los juicios como si eso fuera la opción para lograr la rapidez de los casos, situación que impacta en los plazos de resolución de los casos en la vía federal.
En el caso del artículo 20 se establece el plazo de cuatro meses en función de las sanciones, en donde es común que los indiciados esperen resolución por más tiempo que el que purgarían en el plazo determinado en el delito por el cual son procesados sin tener claridad en el “usted disculpe” que se presenta en más casos de los que esperaríamos.
Al mismo tiempo no podemos permitir casos como, por ejemplo, los de daño moral en donde fue demandado Miguel Ángel Granados Chapa y Froylan López Narváez, cuya defensa gratuita llevé a cabo como proyecto académico de la UAM Cuajimalpa, “00145/2007 REGINO DÍAZ REDONDO QUINTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL D.F. Y OTRA y otras. 04/02/2009 SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”, se resolvió en ese 2009, el sobreseimiento con base en la entonces vigente, fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que se refería a la situación de ausencia de promociones por más de 300 días naturales.
Lo escandaloso del caso, cuyo criterio afortunadamente ya no está vigente, fue dejar emitir su sentencia por parte del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, porque al enviar el caso a sentencia (con lo cual ya cerró la instrucción y solo se espera su fallo) se le dejó de solicitar o recordar el hacer su trabajo, pidió el cómputo de la última promoción (que era justo que el caso se iba a sentencia) y al exceder los 300 días determinó el sobreseimiento, si bien favoreció a los periodistas, es una práctica contraria a lo expedito que dejó de resolver el tribunal al buscar aspectos de forma para dejar de atender el fondo.
Acorde a los estándares internacionales y gracias a los precedentes de Juristas tan emblemáticos como Fix Zamudio y Don Sergio García Ramírez, que desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos innovaron con el Control de Convencionalidad que ya se reconoció por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos aplicar los criterios en casos contra Brasil, Paraguay y Guatemala, que analizan como determinar las implicaciones de un “plazo razonable”.
Nos ilustra con sus criterios a través de cuatro elementos: 1) La complejidad del asunto; 2) La actividad procesal del interesado; 3) Conducta de la autoridad; 4) Afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. Estos criterios ya los asumió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atender el análisis del “plazo razonable”.
La complejidad, señala la CoIDH, que se revisa con la “complejidad de prueba, pluralidad de sujetos procesales o cantidad de víctimas, tiempo de la violación, recursos presentados, interés y contexto”.
A manera de conclusión
Al revisar la justicia expedita, debemos visibilizar que en la mayoría de los casos quienes no acceden siquiera a la exigencia de resolución en tribunales, son las personas cuya cuantía es menor y resulta más gravoso el buscar a una persona abogada que dejar de exigir el pago de, por ejemplo, “su tanda”, en la necesidad de la justicia cotidiana, se requiere atender estos casos que quedan fuera de toda estadística.
Quienes nos formamos en las instituciones de educación pública e hicimos nuestros primeros litigios desde el Bufete Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la UNAM, entendemos la necesidad de este clamor por parte de quienes pareciera que carecen del privilegio de tener acceso a la justicia.
En cuanto a los Derechos Humanos que se buscan proteger con lo expedito de las resoluciones de las controversias, no debemos olvidar que los operadores jurídicos, incluidas las personas integrantes de las Fiscalías, también son pueblo y personas que merecen el reconocimiento de sus Derechos Humanos. Bien decía Carpizo, que vivimos en un país en donde cuando una persona funcionaría pública hace su trabajo le debemos decir ¡Gracias!, por el nivel de riesgo y precariedad que padecen en su desempeño.
Se debe erradicar la violencia institucional que se viven en las fiscalías, el desgaste de postular en los concursos para juzgados o Magistraturas y ver la reiterada selección de los sobrinos de funcionaros del Poder Judicial. El Poder Judicial es como la UNAM, tan grande que cabe la excelencia, pero también la miasma, de ahí que toda generalización tiende al error.
En cuanto a la propuesta, se pueden poner candados con base en lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que es la “complejidad” de un caso. Bibliotecas enteras existen sobre los aspectos de la técnica legislativa en materia constitucional, es en la Carta Magna en donde se deben fijar los principios y bases, no reglamentar y menos poner palabras ambiguas o con adjetivos que solo generan incertidumbre.
Además, debemos alertar sobre la importancia de la redacción de los artículos transitorios en donde se verán los plazos y modalidades que tendrán las legislaturas para atender la reforma constitucional. Cuando son los artículos cuya vacatio legis más se incumple.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pareciera que se les olvidó que también es un poder y parte del gobierno de la República. Dejar de atender que debían revisar los alcances de sus prestaciones y salarios, como una exigencia ética y no sólo jurídica hizo que perdieran la legitimidad en el debate. Entender que quedarse en su estado de confort de la disciplina jurídica, nos lleva a lo que ya señalaba Friedrich Nietzsche, en esa serpiente que se muerde su propia cola, con ello no se atiende las necesidades que requieren de la transdisciplina, además de reflexionar sobre lo que todavía se está analizando respecto a la respuesta apabullante de los votos que ahora generan una mayoría que puede cambiar (para bien o para mal) lo que entendemos como sistema jurídico en México.
Que se nos llegue a incomodar para cimbrar esta inercia de los operadores jurídicos y de la propia academia, nos debe llevar a responder desde la racionalidad, recordando que la razón no es democrática; pero estamos perdiendo en el discurso frente a la mera opinión o la ideología, por lo difícil que es defender a las instituciones cuando las personas que las conforman quedaron a deber. Podemos estar frente al hecho de que nos amanezcamos sin ciertas instituciones y la sociedad no la extrañe, porque faltó esa “pedagogía social” de explicación y rendición de cuentas para mostrar la importancia de mantener el andamiaje como lo conocemos, se llega tarde y se dificulta este ejercicio.
Para poder ver de frente al alumnado, debemos llevar con entereza, pero sobre todo con humildad este ejercicio, salir de ese falso argumento de las ínfulas y del lenguaje que enmascara el pensamiento, solo con la autocrítica podemos fortalecer a las instituciones, no temer a que se cimbren, pero estar con las propuestas y encareciendo el debate con la fuerza de los argumentos.
No es gratuito en la literatura que Kafka mostrara en su obra “El Proceso” al abogado enfermo, así está el sistema de justicia, recordemos también a Albert Camus con la obra que Jorge Carpizo recomendaba como obligada para el estudiante de Derecho: “La caída”, en donde el Juez penitente podía juzgar a otros porque antes se había juzgado así mismo. Hagamos ese mismo ejercicio.
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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