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Durante el desarrollo de las diversas ponencias que hemos escuchado en los días previos, se ha insistido, no sin razón, en plantear como uno de los temas de discusión más destacados sobre el proyecto formulado por el Ejecutivo Federal, el respeto a la división de poderes. Sin dejar de lado su importancia, deseo resaltar que la discusión debe conducirse también y de modo igualmente reflexivo, en la importancia de preservar intocado al federalismo como la forma de Estado que hemos defendido desde nuestra primera Constitución que como país independiente nos dimos en 1824 y cuyo bicentenario estaremos festejando durante el próximo mes de octubre.
Como bien sabemos, el Estado Federal nace de la idea norteamericana propuesta inicialmente por Alexander Hamilton que buscaba responder a una serie de necesidades de organización territorial propia de las colonias norteamericanas, y cuyo eje dominante era proponer una estructura de recaudación fiscal diseñada por Hamilton a partir de la formación de un Gobierno Nacional que, con responsabilidad, equilibrara también los derechos y autonomía de las hasta entonces colonias británicas que se integraban a un pacto federal inédito.
El respeto a la autonomía interna de las Entidades, más cercana a un acuerdo confederado, era sostenida, entre otras figuras, por Thomas Jefferson; se advertía en ella, la visión popular francesa emanada de la Ilustración; es decir, forjar un gobierno de origen popular, pero limitado constitucionalmente.
Poco a poco, el federalismo Norteamericano se convirtió en una visión novedosa del Estado Constitucional, el que, a principios del siglo XIX fue definido de forma definitiva por la Suprema Corte de Justicia de ese país al establecer como uno de sus pilares fundamentales, la figura jurídica que hoy conocemos como la teoría dual de las soberanías, federal y local, y que, como resultado del icónico caso Marbury contra Madison, estableció, además la supremacía de la constitución sobre las leyes locales y el papel del Poder Judicial como el contrapeso necesario para la defensa efectiva de la Constitución.
En los Estados Unidos hemos advertido que este equilibrio entre la soberanía federal y local es una práctica hoy habitual y observada por todos los actores políticos, pero que opera de forma muy distinta en otros sistemas federales, como el nuestro en que las decisiones del gobierno central se tornan prácticamente en mandatados de obligación ineludible para las entidades federativas.
Por ello, al hablar de justicia local en el marco del proyecto de reforma que hoy discutimos, plantea diversas aristas que convendría considerar desde nuestra propia visión nacional y estructura constitucional, y que claramente ha privilegiado, en los hechos, la solidez de un federalismo jerárquico que define la tradición cultural, jurídica y política de nuestro país y que, desde luego, no responde a las estructuras tradicionales de los sistemas federales típicos de corte norteamericano. Sin embargo, habría que destacar que el federalismo en sus diversas expresiones no ofrece una sola visión ni una estructura homogénea de lo defina. De ahí, la importancia de su análisis.
Conviene destacar que la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal se ha enfocado de manera clara y resuelta en la estructura del Poder Judicial Federal y particularmente en la forma de elegir e integrar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en menor medida a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Frente a esta propuesta, me parece que debemos destacar inicialmente, que la percepción popular sobre la impartición de justicia, debida o indebida, muy probablemente no se vincule al trabajo de la Corte como tribunal constitucional, sino al desempeño de los tribunales locales y eventualmente al de las fiscalías generales de justicia de cada entidad. El punto clave de la propuesta de reforma, considero, está en la discusión de la debida justicia local, la que por cierto, poco ha sido atendida en la disposición del proyecto.
El ciudadano común se ve inmerso de manera natural en temas judiciales que atañen a su entorno más cercano; por ejemplo, a la familia. Pensemos en juicios de divorcio, de determinación de pensión alimenticia o del estado de interdicción de un familiar cercano. O procedimientos judiciales que se relacionan con su casa habitación, el pago de hipotecas, arrendamientos, juicios que definen la posesión o disposición de inmuebles. En este tipo de asuntos los involucrados son generalmente ajenos a una declaratoria general de inconstitucionalidad la que, probablemente, no les importaría si han perdido su casa como resultado de un juicio especial hipotecario.
Adicionalmente, decía, debemos considerar además el papel de las fiscalías generales de Justicia de cada entidad, las que aunque no forman parte del Poder Judicial de la Entidad a la que pertenecen, suelen ser confundidas por la sociedad con el papel de los juzgadores. Es muy probable que cualquier persona que fuese consultada en este nivel de cercanía con un juez local o con un ministerio público del fuero común, se sienta agraviada tanto por una sentencia que considera injusta, como por la fabricación de hechos que para ellos se convierten en una responsabilidad penal injusta o artificial.
Esta percepción popular, muy justificada sin duda, es la que ha sustentado el respaldo popular hacia una reforma integral del Poder Judicial Federal. Desafortunadamente, su resultado no resolverá la preocupación social por una mayor y mejor impartición de justicia, pues, curiosamente, la justicia local es un tópico de segundo nivel en la propuesta de reforma, aunque su importancia resulta coyuntural para garantizar su efectiva instrumentación.
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los poderes judiciales locales, tanto jurisdiccionales como aquellos vinculados a la justicia administrativa, se integran por más de 73,000 servidores públicos; de estos, aproximadamente 5,035 son jueces y magistrados de sala. La mayor parte, desde luego, desempeña funciones en órganos de primera instancia que en México suman más de 2800.(1)
La mayor cantidad de juicios se concentran como resulta lógico, en los Estados de mayor índice poblacional como la Ciudad de México, el Estado de México, y los estados de Veracruz, Jalisco y Nuevo León. Probablemente derivado de esta circunstancia geográfica, los rezagos más significativos en la emisión de sentencias se encuentran en estas entidades.
La relación población-litigio debe ser analizada como un elemento adicional en la percepción popular de justificación a la propuesta de reforma, pues se identifica como un elemento que ilustra el desaseo de los jueces, la falta de justicia pronta y expedita y no necesariamente el contenido de las sentencias que emiten los juzgadores.
Podríamos pensar, entonces, que un incremento en el personal capacitado en la procuración e impartición de justicia nos ayudaría a mitigar o en alguna medida modificar la idea de que el retraso en la emisión de sentencias es sinónimo de corrupción judicial. Esta medida no implica que ambos fenómenos (retraso y corrupción judicial), no puedan coexistir, pero su efecto seguramente se puede atemperar con una presencia mayor de personas calificadas al interior de los poderes judiciales locales.
Conviene igualmente destacar que actualmente, los jueces de primera instancia son designados en la mayoría de los casos a partir de una selección definida mediante la aprobación de exámenes previos cuyo origen y estructura procede de los propios congresos locales. Es decir, la intervención de los órganos legislativos de cada Entidad resulta en los hechos una suerte de participación indirecta de la sociedad a través de sus representantes populares que de modo directo definen los procesos de designación de los juzgadores.
Así la selección de los perfiles idóneos para una adecuada función judicial no queda reservada a estructuras burocráticas en las que la participación popular resulte marginada o no sea tomada en cuenta para este importantísimo fin. Desde luego, dos cuestiones muy sensibles deberán vigilarse siempre en la selección de juzgadores, que a nivel local son fundamentales y tienen una relevancia coyuntural: autonomía y capacidad técnica. De no observarse ambas calificaciones en la selección de los futuros juzgadores, de prosperar la reforma, el trabajo de los jueces será aún más criticado que lo que es hoy.
En un sistema democrático de corte constitucional, es claro que el poder de las mayorías representa el ejercicio del poder político. Esas mayorías, se encuentran sujetas a lo que manda la propia Constitución. Por ello, insisto, la independencia de los juzgadores debe ser una garantía para la sociedad tanto en nivel federal como local.
Creo muy arriesgado que se afirme simplemente que “los juzgadores deben servir al pueblo”, sin acotar o advertir el principio que nos advierte que los juzgadores están para hacer preservar el imperio de la constitución y eventualmente de la ley. De esa manera, es como el juzgador sirve a la sociedad, como un contrapeso de los excesos de los otros poderes y como un vigilante permanente de que, en un Estado de derecho, la ley es el marco en que los ciudadanos se conducen pero también es el límite en que los poderes constituidos deben conducirse.
Notas al final:
(1) Fuente: Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2023. Presentación de Resultados Generales. Actualización: 22 de marzo de 2024. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnije/2023/doc/cnije_2023_resultados.pdf
Hechos y Derechos, vol. 17, núm. 92, marzo-abril de 2026, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, https://blog-revistas.juridicas.unam.mx/hechos-y-derechos/. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: marzo de 2026.
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