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En primer término, deseo agradecer al Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, Leonardo Lomelí Vanegas, a la Doctora Sonia Venegas Álvarez, Directora de la Facultad de Derecho, y al Maestro Hugo Concha Cantú, Abogado General de la UNAM, la gentil invitación para participar en esta primera mesa del Foro Reforma Constitucional en materia de Justicia.
Es un honor acudir al llamado de nuestra Máxima Casa de Estudios para reflexionar en compañía de los distinguidos colegas que me acompañan, el sentido y el significado de una propuesta disruptiva que, de ser aprobada, modificará la arquitectura del Poder Judicial de la Federación, la cual comienza por la integración de nuestra Suprema Corte de Justicia, su rostro más visible.
En la exposición de motivos de la iniciativa en comento detectan dos problemas considerados endémicos del Poder Judicial de la Federación y de paso, de los poderes judiciales locales: por una parte, la injusticia que deriva de la distancia entre la magistratura y los justiciables, y, por la otra, la corrupción que resulta de los procedimientos internos del actual Consejo de la Judicatura Federal el cual impide sancionar a los integrantes del Poder Judicial que cometen alguna falta.
La respuesta considerada natural, es una reforma al sistema de justicia para recuperar la «legitimidad», a través de procesos de elección directa de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del resto de la magistratura y la judicatura federal y local, además de la desintegración del actual Consejo de la Judicatura Federal al dividir sus funciones en dos órganos, uno de administración —al que ni siquiera se le dota de nombre— y un Tribunal de Disciplina Judicial, para juzgar las irregularidades que cometan los jueces y magistrados.
Leer esta iniciativa causa inquietud puesto que, en ella, se plantean modificaciones abruptas por los riesgos que conllevan para la configuración del Estado Mexicano —al afectar la conformación de uno de los tres poderes de la Unión, así como la manera en que éste se vinculará a la sociedad mexicana—, pero también da lugar a la necesidad de entender desde dónde está abordando el presidente de la República esta posible reforma y de qué manera pueden interpretarse sus efectos, en caso de que fuera aprobada. Una de las claves se encuentra en la frase:
La presente reforma no debilita al Poder Judicial ni merma su autonomía e independencia, sino que la fortalece a través de la legitimidad emanada del poder popular, cerrando la brecha sistemática que se ha creado entre dicho poder y la sociedad, y restituyendo la confianza ciudadana en las instituciones y funcionarios que, lamentablemente, han caído en el desprestigio debido a abusos y excesos de ciertas personas que se han resistido a entender la dimensión de la transformación que vive México y a confiar en la madurez política y la sabiduría de nuestro pueblo.(1)
A partir de esta expresión se infiere el trasfondo de la reforma: La connotación democrática con la que reviste la reforma judicial, obedece a la retórica en la que quienes ejercen el poder en turno establecen a priori una división entre una minoría privilegiada, oligárquica, elitista, ciega a las necesidades de los «otros», frente a una mayoría «real», la cual ha sido excluida de la toma de decisiones, del ejercicio de derechos, de las condiciones mínimas de subsistencia, y cuyas demandas pretende representar y cumplir.
A esta mayoría le otorgan diferentes títulos, sin embargo, cuando hace referencia al «pueblo» —y hablo de este concepto porque así está plasmado en la iniciativa—, es importante resaltar en él no caben todos, pues en palabras de Ernesto Laclau: “El ‘pueblo’ [...] es algo menos que la totalidad de los miembros de la comunidad: es un componente parcial que aspira, sin embargo, a ser concebido como la única totalidad legítima”.(2) De ahí que la demanda de justicia expresada en la iniciativa presenta una contradicción in situ, ya que de modo subyacente deja fuera a esa otra parte de la población desplazada en las urnas, considerada, en los hechos, apóstata de la causa reivindicadora de la mayoría.
Lo que redunda en un discurso atractivo que busca dar paso a la reformulación de las normas que han regido al Poder Judicial de la Federación y en particular de la Suprema Corte de Justicia, instituciones que, en el contexto de la iniciativa, se consideran caducas por sus vicios, sus carencias, y sus yerros. Cito nuevamente la iniciativa:
Esta reforma pretende romper con la inercia de los acuerdos cupulares, donde las y los ministros, magistrados y jueces no eran responsables ante la ciudadanía sino ante quienes los propusieron en el cargo, orientando sus decisiones a la protección y defensa de intereses personales y de grupos fácticos. Al impulsar la democratización y someter a los integrantes del Poder Judicial al voto popular, se garantiza que representen las diferentes visiones que conforman la sociedad mexicana, logrando así que el acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, sea una realidad y no un principio escrito, que sólo se utiliza para fundar y motivar los procesos judiciales, pero que no se refleja en la realidad de las personas justiciables.(3)
En otras palabras, la redención del Poder Judicial, y en particular, de la Suprema Corte de Justicia plantea a través del «sometimiento» al voto popular, a partir del cual pretende alcanzar la deseada cercanía entre esa abstracción denominada «pueblo» fundada en el intento democratizador que promete, desde una elección general en la que los votantes conocen a los candidatos, quienes hipotéticamente comparten las visiones y experiencias de vida comunes con ellos.
En primer lugar, ¿es adecuado hablar de un «sometimiento» de los jueces al voto popular? Sabemos que la propia Constitución establece el voto activo y pasivo como un derecho y una obligación de los ciudadanos en sus artículos 35 fracción I y 36, fracción III,(4) por lo que resulta inquietante que la propuesta se redactade utilizando una palabra vinculada con la claudicación y no con la expresión plena de nuestros derechos políticos.
En segundo término, resulta de suma gravedad la afirmación del nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia con el propósito fundamental de sujetarse a los designios de cúpulas y grupos de interés, rodeándolos así de un aura de ilegitimidad, debido a que el actual modelo contemplado en la Constitución Política parte de un procedimiento en el que intervienen tanto el Poder Ejecutivo, como el Legislativo, pero, sobre la base del voto que depositamos los ciudadanos para elegir a nuestros representantes.
En otras palabras, una afirmación como la consignada en esta iniciativa mancilla el pacto fundante del Estado Mexicano consignado en nuestra Ley Suprema al soslayar el principio de división de poderes, así como el peso que tenemos los ciudadanos al elegir a quienes nombran a su vez, a los ministros de la Suprema Corte de Justicia por mandato constitucional, lo que les dota de la legitimidad suficiente y necesaria para desempeñar su función.
Un tercer aspecto por destacar recae en la supuesta relación que colige entre una justicia pronta y expedita y la coincidencia derivada entre los ministros y sus hipotéticos votantes por compartir el mismo ethos, es decir, los mismos rasgos de comportamiento y carácter.
Sin embargo, no existe una relación lógica ni fáctica entre la celeridad y la eficacia de las sentencias derivada de la afinidad entre un juzgador y los justiciables. Por el contrario, lo que debe buscarse es la imparcialidad en su decisión, ya que el sentimiento de identidad con alguna de las partes en conflicto implicaría un sesgo, inclinaría la balanza sobre la protección de personas, grupos e intereses particulares, lo cual es precisamente lo que busca evitar con esta reforma.
Un cuarto argumento radica en el desdén conferido a la obligación constitucional de fundar y motivar jurídicamente las decisiones de los ministros de la Suprema Corte, reforzándolo más adelante con la omisión del requerimiento específico del título de abogado, contenido en el artículo 93 de la Constitución Federal de 1857, el cual limitaba a establecer que para ser electo a ese cargo se requería “estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores”.
Por lo que en la iniciativa en comento se critican las voces manifestadas en contra del requerimiento del título profesional de abogado en los debates del constituyente de 1857, al señalar que: “Estas acaloradas discusiones dejan entrever el carácter clasista y racista de algunos constituyentes de la época que menospreciaban el criterio del pueblo”.(5)
Sin el ánimo de caer en anacronismos, este argumento en contra de los abogados conlleva un reproche implícito a la especialidad de los conocimientos jurídicos de los actuales Ministros de la Suprema Corte, en un afán anti-intelectualista de recalcar la reivindicación de una mayoría que votará a favor de aquellos que se solidaricen con la refundación del pueblo que, por fin, verá satisfechas sus exigencias, cualesquiera que estas sean, o dicho de una manera más acuciosa, con las demandas de la élite que fue electa por esa mayoría.
La propia Historia nos brinda, al menos dos ejemplos de ministros y presidentes de la Suprema Corte de Justicia que durante la vigencia de la Constitución de 1857 asumieron el cargo, pero se distinguieron en otras lides vinculadas a la política, y, sobre todo, al campo militar: el general Jesús González Ortega, reconocido por la defensa de Puebla contra el Ejército Francés en 1863 y, a pesar de no haber concluido sus estudios como abogado,(6) fue designado ministro y Presidente de la Suprema Corte en ese mismo año,(7) aunque en 1865 haya resultado responsable del delito de abandono voluntario del cargo de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)
En el mismo tenor, cabe recordar que el General Porfirio Díaz Mori, sin haberse titulado como abogado por su ingreso a las filas liberales,(9) también fue nombrado de ministro y presidente de la Suprema Corte en 1883,(10) es decir, durante la presidencia de Manuel González, en ese cuatrienio que fue intermedio de sus períodos presidenciales.
De ambos casos emergen varias dudas razonables las cuales pueden aplicarse a la propuesta actual, puesto que en ningún párrafo o disposición presenta una vacuna contra la aproximación de los ministros con el poder político y contra los riesgos que implica la afinidad entre los votantes y los ministros.
Por el contrario, resultan aleccionadores, en tanto que ambos personajes eran considerados «héroes nacionales» en su momento, pero cuyos conocimientos, habilidades y destrezas quedaron manifiestas en otros campos de acción, lo que nos permite hacer hincapié en la «idoneidad» de las personas que desempeñan un cargo tan especializado como lo es el de ministro de la Suprema Corte en la actualidad y no solamente en los requisitos establecidos por la Constitución.
La iniciativa también ensalza la elección consignada en la Constitución de 1857 para los ministros de la Suprema Corte en su artículo 92,(11) lo que cabe hacer la siguiente acotación: se trataba de una elección indirecta a partir de electores designados en las juntas electorales de distrito, de conformidad con los artículos 2, 3, 16, 18, 43 y 48 de la Ley Orgánica Electoral de 1857.(12)
No obstante que el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte era a través de electores y no por voto popular, como prevé en el proyecto en comento, ambos comparten un elemento en común: la cercanía entre los candidatos a ministros de la Corte y los políticos militantes que los incluían en la lista para su elección. Esta proximidad fue uno de los motivos que tuvo el Congreso Constituyente de 1917 para descartar la elección directa de los ministros de la Suprema Corte e, incluso, para excluir al presidente de la República en el proceso de designación.(13)
Sin embargo, en el artículo 95 de la presente iniciativa de reforma constitucional no deja lugar a las ambigüedades al recaer la postulación de los candidatos a ministros en una lista conformada por diez personas propuestas por el titular del Ejecutivo, diez por el Congreso de la Unión —es decir, cinco por cada Cámara— y hasta diez personas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.(14)
Con ello, no garantiza la independencia de los futuros ministros, toda vez que confirma el esquema de afinidad de los aspirantes con un proyecto político que deja fuera a las minorías, en el que responderán precisamente a los intereses de quienes previamente realizaron la selección, y que será confirmada por el sufragio popular de votantes cuyo referente será la recomendación directa o indirecta de quien detente el poder al momento de la elección.
De ahí que el objetivo de esta reforma consista en debilitar al Poder Judicial a partir de su control por parte de ambos poderes, ya que, al incidir en el método de selección de los ministros, determina un perfil concreto con el que se corre el peligro de que las futuras sentencias queden viciadas a partir de la ideología dominante del partido político al que pertenece el titular del Ejecutivo y la mayoría del Congreso quienes aprobaron la preselección de los nombramientos.
El citado artículo 96 señala que el Senado de la República se limitará constatar los requisitos de elegibilidad al día de la elección, consistentes en los ya establecidos por el texto constitucional, aunados a la limitación para que los Magistrados del Tribunal Electoral sean propuestos durante el año previo a la elección.(15)
Todo ello en desdoro de la idoneidad de los candidatos, puesto que una cosa son estos requisitos y otra muy diferente que posean los conocimientos jurídicos, las habilidades, las competencias y las destrezas prácticas que requieren para ejercer las funciones de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sobre ellos no se hace referencia, e infiere que la razón estriba en el afán de eliminar el malentendido elitismo que permea transversalmente la iniciativa y proscribe la ilusoria «superioridad» que el saber le confiere a los expertos, para suplantarla por el carácter, la sensibilidad moral, las emociones, es decir, por ideas más cercanas a las “diferentes visiones que conforman la sociedad mexicana”,(16) haciendo de ellas un valor que conlleva la hipotética proximidad entre el pueblo y los ministros de la Corte.
¿Esa es la integración de la Suprema Corte de Justicia que se desea?
No, porque la inserción sin ambages de la cabeza del Poder Judicial en un proyecto político que conlleva la exclusión de las minorías acarreará una interpretación de la ley que rompe con sus características básicas: generalidad, abstracción, obligatoriedad y impersonalidad.
No, porque en el fondo, lo que propone es la sustitución de una élite por otra, en otras palabras, los aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia serán personas que cumplan con los requisitos de elegibilidad, pero más allá de eso, serán personas que responderán a los intereses de una pléyade política y de los grupos de interés que la rodean, lo que restará independencia a sus decisiones, por el sesgo ideológico inherente en ellas y refrendan la existencia de acuerdos cupulares.
No, porque en aras de generar un acercamiento entre la Suprema Corte de Justicia y la sociedad, planteado en la iniciativa, en el fondo desnuda el prejuicio anti-elitista que se tiene en contra de expertos, en este caso, en la especialidad de la función judicial, lo que traduce en la omisión de los requisitos de idoneidad que debieran estar contenidos en ella.
No, porque esta propuesta reproduce los desaciertos de la Constitución de 1857, subsanados por el Congreso Constituyente de 1917, lo que implica un retroceso histórico.
No, porque de los argumentos vertidos con antelación, se infiere que el resultado de la puesta en marcha de esta iniciativa, si es que se aprueba, será el contrario al que se busca alcanzar: la justicia será más parcial, más lejana, más sesgada y subordinada a los intereses y vaivenes políticos.
Por lo que concluyo, la integración de la Suprema Corte y, en general, el modelo que proponen en la iniciativa para el Poder Judicial debe ser reformulado.
Fuentes
Álvarez, José Rogelio (dir.), Enciclopedia de México, Estados Unidos de América, T. II, 2001.
Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos constitucionales y legales relativos a la función judicial 1810-1917, México, SCJN, PJF, T. II, 1997.
Cabrera Acevedo, Lucio, Índice alfabético de personas en la Historia de la Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX (1821-1914). México, SCJN, PJF, 2001.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Diario de los Debates del Congreso Constituyente. México, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LII Legislatura, edición facsimilar, T. II, 1985.
Tello Díaz, Carlos, Porfirio Díaz, Su vida y su tiempo: La guerra 1830-1867, México, Conaculta, Debate, 2015.
Tello Díaz, Carlos, Porfirio Díaz, Su vida y su tiempo: La ambición 1867-1884, México, Conaculta, Debate, 2018.
Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1994, 18a. ed., México, Porrúa, 1994.
López Obrador, Andrés Manuel, “Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial”, en Gaceta Parlamentaria, 6457-15, México, Cámara de Diputados, 5 de febrero de 2024, disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
Notas al final:
(1) López Obrador, Andrés Manuel, “Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial”, en Gaceta Parlamentaria, 6457-15, México, Cámara de Diputados, 5 de febrero de 2024, p. 3, disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf [consultado el 20 de julio de 2024].
(2) Laclau, Ernesto, La razón populista, Argentina, Fondo de Cultura Económica, 2005, pp. 107-108.
(3) López Obrador, Andrés Manuel, op. cit., p. 3.
(4) Cfr. artículos 35 fracción I y 36 fracción III, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pp. 45, 49, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [consultado el 20 de julio de 2024].
(5) López Obrador, Andrés Manuel, op. cit., p. 7.
(6) Álvarez, José Rogelio (dir.), Enciclopedia de México, Estados Unidos de América, T. VI, 2001, pp. 3445-3447.
(7) Cabrera Acevedo, Lucio, Índice alfabético de personas en la Historia de la Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX (1821- 1914). México, SCJN, PJF, 2001, pp. 254-256.
(8) Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos constitucionales y legales relativos a la función judicial 1810-1917. México, SCJN, PJF, T. II, 1997, pp. 128-129.
(9) Tello Díaz, Carlos, Porfirio Díaz, Su vida y su tiempo: La guerra 1830-1867. México, Conaculta, Debate, 2015, p. 126.
(10) Carlos Tello Díaz afirma que el general Díaz no tomó posesión de ellos porque prefirió el cargo de senador de la República. Cfr. Tello Díaz, Carlos, Porfirio Díaz, Su vida y su tiempo: La ambición 1867-1884. México, Conaculta, Debate, 2018, pp. 474-475; Cabrera Acevedo, Lucio, Índice alfabético... op. cit., p. 266.
(11) Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1994. 18a. ed., México, Porrúa, 1994, p. 622.
(12) Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos constitucionales…, op. cit., pp. 88-90, 92.
(13) Diario de los Debates del Congreso Constituyente. México, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LII Legislatura, edición facsimilar, T. II, 1985, pp. 514-517, 520-523.
(14) López Obrador, Andrés Manuel, op. cit., pp. 69-70.
(15) López Obrador, Andrés Manuel, op. cit., pp. 68-69.
(16) Ibidem, p. 3.
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