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Como antecedente para el análisis de la integración de la Suprema Corte de Justicia, presentaré una somera exposición de las soluciones que adoptaron los constituyentes durante los siglos XIX y XX. Cabe advertir que me centraré en tres importantes momentos constitucionales —1824, 1857 y 1917— y que consideraré los siguientes puntos: funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia (en pleno o en salas), número de ministros que la integraban, requisitos que deberían reunir, duración del cargo y vía de designación. Señalaré los aspectos que más debatieron o más preocuparon a los diputados de cada uno de los constituyentes y, en la medida de lo posible, contextualizaré sus resoluciones en el marco político y cultural del momento.
Primer momento constitucional, 1824
El congreso constituyente de 1824 concibió una Suprema Corte integrada por once ministros, divididos en tres salas (art. 124).
Los requisitos que debían cumplir para fungir como ministros fueron ampliamente debatidos. Se consideró una edad mínima de entre 30 y 40 años, para finalmente establecerse que debían ser mayores de 35. Además, si en un primer proyecto se propuso admitir a personas nacidas en la federación o que hubieren residido ininterrumpidamente en ella por más de diez años, en su redacción final, el artículo sólo contempló a los primeros (art. 125).
Más polémica fue la cuestión de la formación. Hay que recordar que en Antiguo Régimen y en un contexto de pluralismo normativo, el juez no solamente sentenciaba con base en ley, sino que podía recurrir a un amplio cúmulo de derechos, escritos o no escritos, por lo cual debía tener una amplia formación en diversas materias. Al obtener su Independencia y al igual que otras naciones que adoptaron el modelo liberal, en México quedó atrás el orden jurídico plural y se optó por la existencia de un derecho único, la legislación, a la cual debían someterse los funcionarios y los ciudadanos, entre ellos los jueces. El modelo exigía conocimiento de la legislación o formación en el derecho, pero dicho modelo acababa de adoptarse y no se implementó de forma inmediata sino tras un proceso de transición, además, en las primeras décadas del siglo XIX, el naciente país contaba con un escaso número de abogados titulados. La formación en derecho, por ello, solamente se exigía a los jueces de mayor jerarquía, lo cual aplica en este caso: los ministros debían estar instruidos en la ciencia del derecho a juicio de los electores (art. 125). Una decisión, por lo expuesto anteriormente, muy debatida en el constituyente. Algunos, como Rejón, defendieron la posibilidad de que fueran legos, pudiendo ser “aptos, sin estar viciados en los embrollos de los que habían confundido la verdadera ciencia del Derecho en perjuicio de los pueblos”, mientras que Cañedo aseveró que bastaba “saber discurrir” para cotejar las leyes con los hechos.(1) Sin embargo, diputados, como Bustamante, Guerra y Espinosa defendieron la necesaria formación en el Derecho.
Otro asunto que se discutió fue la duración del cargo. Para entender las opciones que se consideraron en 1824 resulta interesante, de nuevo, remontarse a la situación imperante en la etapa novohispana. En Antiguo Régimen los cargos judiciales eran patrimoniales, perpetuos. La tradición explica que los constituyentes hayan adoptado la inamovilidad (art. 126). Sin embargo, como sugiere David Pantoja, lo hicieron con una lógica diferente, propia de la modernidad y el esquema político liberal: la independencia de los jueces.(2) Los diputados Rejón, Cañedo y Becerra esgrimieron otros dos argumentos. Sostuvieron que la inamovilidad era necesaria para que, con el tiempo, los jueces adquirieran el conocimiento necesario (lo cual se relaciona con el punto de la formación). En segundo lugar, en un argumento que se seguiría esgrimiendo a lo largo del tiempo, la inamovilidad se presentó como vía para asegurar la honradez, pues se dijo, los ministros no tendrían que corromperse para generar una suma que les permitiría sostenerse al dejar el cargo.(3)
Cabe añadir que el principio de inamovilidad se mantuvo en los documentos constitucionales promulgados en las siguientes décadas, no obstante, según Pablo Mijangos, entre 1824 y 1853 el promedio de permanencia de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia en el cargo fue de 8 años (hay que considerar que, en promedio, se incorporaban siendo mayores de 50 años, edad avanzada en esa época).(4)

Por último, es preciso mencionar lo relativo a la designación. En 1824, a diferencia de lo que sucedería más tarde, prácticamente hubo consenso entre los diputados. Mier intervino a favor de la designación por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo. No obstante, Rejón y Becerra adujeron que el Poder Judicial, igual a los otros dos, el Ejecutivo y el Legislativo, debía ser diferente y no podía ser designado por ninguno de ellos.(5) De acuerdo con sus argumentos privó la solución original, a saber, elección por parte de las legislaturas estatales a mayoría absoluta de votos (art. 127).
Segundo momento constitucional, 1857
Sin haberlo debatido, el constituyente estableció que la Suprema Corte estaría conformada por 11 ministros propietarios y 4 supernumerarios (art. 91). Antes de concluir el Porfiriato, en 1900, hubo una reforma: se estableció que el supremo tribunal se conformaría por 15 ministros y podía funcionar en pleno o en salas.(6)
En cambio, varios diputados intervinieron para definir el perfil deseable para los ministros. Todavía no culminaba la etapa de transición, es decir, el modelo liberal de justicia no se había adoptado plenamente. La determinación sobre la exigencia de formación volvió a emerger. Algunos consideraron que los ministros no debían ser profesionales en el Derecho, entre ellos Arriaga, quien se preguntó por qué si para ocupar cargos en el Poder Ejecutivo o formar parte del Legislativo y, por tanto, “tratar de los asuntos políticos de más gravedad, aquellos que afectan a la nación entera”, no se solicitaban tantos requisitos, si se exigían para “fallar en asuntos de mucha menor entidad, pues sólo afectan intereses particulares”, concluyó que en el caso de los ministros, al igual que para los otros funcionarios por elección, lo esencial era la aptitud y honradez.(7) En el mismo sentido, Zarco sostuvo que la Suprema Corte había estado muy lejos de “corresponder a las esperanzas que aún se tienen en la sabiduría oficial” y que la garantía de su actuación estribaba en su virtud y probidad, no en su erudición”.(8) En cambio, Reyes aseveró para los acusados era una garantía la participación de jurisconsultos con conocimiento sobre las fórmulas legales y los elementos de protección del inocente.(9) Se impuso la segunda tendencia, y el artículo 93 dispuso que para ser ministro se requería ser mayor de 35 años, mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos, y tener instrucción en la ciencia del derecho.
Por otra parte, se terminó con la inamovilidad. Como ejemplo de la defensa de la alternancia en el cargo, la argumentación de Zarco: “Los buenos serán reelectos, los malos no se perpetuarán en la magistratura, y habrá así un estímulo a la probidad, sabiendo que todos están vigilados por la opinión pública y sujetos a su fallo”.(10) Se determinó que el cargo duraría seis años y era irrenunciable (arts. 92 y 95).
Por último, se decidió que los ministros serían electos en elecciones indirectas, es decir, los votantes elegirían a sus electores. Se desechó el camino de la elección directa o la designación, para rechazar esto último, sostuvo Portillo que si “el poder público” los eligiera influiría de manera directa en los jueces que nombraba.(11)
Para entonces, la vía de elección indirecta gozaba de simpatía. En 1882 se decidió adoptar la misma vía de designación para magistrados y jueces de la capital del país, antes designados por el Presidente de la República, determinándose: las autoridades judiciales del Distrito Federal serán electas popularmente.(12)

Años después se cuestionaría tanto la duración del cargo como la votación indirecta, no tanto para ministros como para los demás juzgadores. Vale la pena mostrar los argumentos esgrimidos y, a través de ellos, adentrarse en las ideas de la época. En 1892 la Unión Liberal presentó un programa de reformas. No se trataba de un grupo opositor ni extraño al régimen, de la unión formaban parte intelectuales porfirianos tan destacados como Francisco Bulnes, Joaquín Casasús, José Ives Limantour, los hermanos Macedo o Justo Sierra. La iniciativa estuvo apoyada por otros notables juristas o abogados, como Francisco Serralde. Como ejemplo de los argumentos esgrimidos en ese momento puede tomarse lo dicho por Serralde, quien sostuvo que el juzgador debía ser inamovible pues el miedo a ser destituido “le mueve a obsequiar los deseos de quien tiene el poder de reelegirlo, las indicaciones de los poderosos para contar con su apoyo a aceptar el cohecho y el soborno para formarse un fondo con el cual pueda subvenir a sus necesidades al dejar el puesto que transitoriamente desempeña”. Por el contrario, “con la seguridad de un porvenir seguro, los jueces serían cautos en sus resoluciones y “sólo se cuidarán de ser justos, para ser dignos; de ser imparciales, para ser estimados; de ser honrados, para ser creídos; de ser probos, para ser admirados”.(13) Sus consideraciones en cuanto a la vía de designación resultan interesantes. Aseveró: si las elecciones fueran “sinceras” los jueces se deberían a los intereses o compromisos con su partido; y si no fueran sinceras debían lealtad a quien estaba en el poder y los elegía.(14)
El perfil de los ministros, según el historiador Pablo Mijangos, seguía siendo similar: no eran jóvenes, muchos habían ejercido antes altos cargos políticos, otros tenían prestigio en el ámbito intelectual y al tribunal llegaron excelentes juristas, como Vallarta, Moreno Cora o Lozano. Siguiendo con el autor, si bien sus resoluciones no eran contrarias a la política de Porfirio Díaz, ministros como el ya mencionado Vallarta, promovieron la despolitización de la Corte y se comprometieron con la defensa de los derechos fundamentales. No por ello puede negarse la poca independencia de los ministros, preocupación presente durante el Porfiriato y acentuada al estallido de la Revolución.(15)
Tercer momento constitucional, 1917
En la exposición de este tercer momento constitucional me referiré a la propuesta original del artículo presentado por Venustiano Carranza, el dictamen de la comisión correspondiente, los debates o participaciones de los disputados, y la redacción final.
Los requisitos que debían cumplir los ministros permanecieron inalterados desde la propuesta original hasta el artículo final y, de hecho, fueron casi los mismos que en constituciones previas: se exigía tener más de 35 años, ser ciudadano mexicano por nacimiento y haber residido en el país durante los últimos cinco años. Con un ajuste en la formación: se demandó poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello (art. 95). Aislada fue la voz de Alberto González, quien propuso que no se exigiera formación profesional: “No es el hombre científico el mejor magistrado; el mejor magistrado es el hombre práctico, conocedor de la ciencia del derecho, que ha luchado, que se ha acrisolado en esta lucha, que sabe lo que es el mundo, que sabe lo que son intereses, que sabe lo que cuesta ganar un peso y lo que cuesta perderlo”.(16) Para entonces, la transición había culminado y solamente en los tribunales de menor jerarquía se admitían jueces legos.
A los requisitos se agregó el gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que ameritaba pena corporal de más de un año de prisión, quien había cometido una acción que “lastimaba seriamente a la buena fama” no podía ocupar el cargo (art. 95).
En cuanto a la duración del cargo, Venustiano Carranza propuso la inamovilidad pero sólo a partir de 1921, es decir, contempló una primera designación por cuatro años. En su dictamen los miembros de la comisión (integrada por Paulino Machorro, Heriberto Jara, Arturo Méndez e Hilario Medina), manifestaron su acuerdo con el proyecto y argumentaron que la inamovilidad garantizaría la más completa independencia de los ministros, pero que se necesitaba un periodo que permitiera experimentar “al personal que en funciones”, es decir, probar a los jueces que se convertirían en inamovibles.(17)
Al igual que los miembros de la comisión, los diputados que participaron a favor de la iniciativa relacionaron a la inamovilidad con la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los ministros. Lizardi rememoró que a la posibilidad de adoptarla, propuesta por Justo Sierra, se había opuesto Porfirio Díaz, pues estaba consciente de que, si la hubiera concedido, “aun de aquella corte corrompida que tuvo, hubiera surgido un individuo que habiendo asegurado ya para toda su vida una posición desahogada, se hubiera enfrentado con el mismo tirano”.(18) Así, presentó la permanencia indefinida de los ministros en el cargo como opuesta a la dictadura-tiranía y, por tanto, como característica de la democracia. Cabe recordar que los constituyentes, encabezados por Carranza, buscaban conciliar las demandas revolucionarias y sociales con los principios liberales, muchos inobservados en el régimen porfirista.
A diferencia de Lizardi, dos diputados se opusieron a la inamovilidad. Alberto González afirmó que era indispensable la renovación de poderes y consideró que la inamovilidad nunca sería bien entendida por los jueces que sabían que no podían ser removidos y se convertirían en elementos injustos y venales.(19) Por su parte, Truchuelo la calificó como “el más grande error que pueda concebirse”. Aseveró que mermaría la soberanía nacional y los derechos del pueblo, privándolo de su libertad de remover constantemente a los empleados de la administración. Además, consideró imposible establecerla en México por la inexistencia de varios factores, entre otros, un colegio de abogados que indicara cuáles eran los verdaderos jurisconsultos, jurisprudencia establecida, carrera judicial o funcionarios de fama intachable. Agregó que no habría posibilidad de remover a los hombres que por equivocación hubieran sido nombrados o que con el tiempo dejaran de corresponder “por su conducta o por su ciencia” a tan elevado puesto. Añadió un punto interesante: aludió al cambio social y cultural con el cual los ministros debían estar acordes y propuso etapas de ocho años, “porque en ese periodo puede cambiar un pueblo en sus costumbres, en sus tendencias, en sus aspiraciones”.(20)
El constituyente optó por la inamovilidad, pero no a partir de 1921, sino con más fases: designación inmediata para dos años (1917-1919), designación consecuente por cuatro años (1919-1923) e inamovilidad a partir de 1923 (art. 94). Además, dispuso que el cargo de ministro solo era renunciable por causa grave (art. 99) y que los ministros podían perder el cargo si aceptaban o desempeñaban otro empleo o encargo de la Federación, de los Estados o particulares (art. 101).
El debate para determinar la vía de designación y, a partir de ello, el número de ministros y funcionamiento de la Corte, fue todavía más intenso. En la propuesta del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, se contempló la existencia de once ministros y un funcionamiento del tribunal exclusivo en pleno, con la concurrencia mínima de dos terceras partes de sus miembros. Esa fue la determinación final (art. 94). Por otra parte, en dicha propuesta, los ministros serían electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, siendo indispensable que concurrieran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección debía hacerse entre los candidatos admitidos y previa discusión general de las candidaturas presentadas, de las cuales se daría conocimiento al Ejecutivo para que hiciera observaciones y propusiera otros candidatos si lo estimaba conveniente.
Los miembros de la comisión dictaminadora manifestaron su acuerdo con el proyecto, enfatizando el interés por garantizar la erradicación, de la mejor manera, de los “vicios del Poder Judicial”. Sus argumentaron se centraron en dos cuestiones: la aptitud del Congreso para elegir a los ministros más convenientes y la preservación del equilibrio de poderes. En cuanto a lo primero, aseveraron: “Una asamblea tan numerosa como el Congreso y en la que hay representantes de las diversas tendencias de la opinión pública, es muy apta para aquilatar los méritos de los funcionarios”. En lo relativo a lo segundo, presentaron este camino como una elección indirecta, inspirada en el espíritu democrático. El legislativo era electo por el voto directo de los ciudadanos y, al elegir a los jueces, éste se convertía en una especie de Colegio Electoral y abría paso a una elección indirecta o en segundo grado. Consideraron que el equilibrio de poderes se lograba, en este sistema, gracias a la intervención del Ejecutivo, la cual además evitaría que los ministros electos atribuyeran el origen de su nombramiento a la influencia de diputados influyentes y quedaran obligados con ellos. Así, explicaron que la participación de dos poderes daría lugar a la autonomía de los ministros, pues así no deberían su cargo solamente a uno de ellos.(21)
En las intervenciones de los diputados de nota, de nuevo, la preocupación por el equilibrio de poderes y una reacción al excesivo autoritarismo y centralización del Ejecutivo durante el Porfiriato. Propusieron y debatieron varias vías de designación:
1. Voto, directo o indirecto:
En defensa de la elección por voto directo intervino Truchuelo. Inició su intervención aseverando: “Todas las revoluciones se han hecho por falta de justicia, y cuando nosotros hemos venido a este recinto a proclamar el principio más liberal en todas las reformas constitucionales, ahora que tratamos de la Suprema Corte de Justicia, que es el Poder más alto que deben tener los pueblos cultos, damos mucho más de cincuenta pasos atrás y hacemos una deformidad jurídica”. Una deformidad que, en su opinión, respondía a las ideas previas al siglo XVIII, ya superadas, desde la Ilustración, con el principio de la división de poderes. El Judicial, sostuvo, era un poder equiparable a los otros dos (se separó, con ello, de la idea de Emilio Rabasa) y, al igual que ellos, debía ser autónomo. ¿Cómo lograr la independencia de los tres poderes? En su opinión, otorgándoles el mismo origen: el voto del pueblo. De lo contrario, la soberanía del pueblo estaría mutilada. Propuso que cada uno de los estados de la federación, el Distrito Federal y los territorios, eligieran a un ministro por voto directo. Con ello se tendrían 31 ministros, número “apenas bastante” para resolver las necesidades del “Poder Judicial y para formar una jurisprudencia verdaderamente nacional”.(22)
Lo apoyó Alberto González. Consideró que una Corte “reducida a su mínima expresión”, como la existente en el Porfiriato, “no daba abasto a la cantidad de amparos y negocios”. Sostuvo que las asambleas compuestas por un buen número de miembros unificaban mejor su criterio. Rechazó la posibilidad de que los ministros fueran designados por el Legislativo, por considerarlo un poder eminentemente político. Por ello, agregó, los legisladores, al nombrar a los ministros, “siempre tendrán en cuenta al partido político y nunca a los méritos de los abogados o de las personas conocedoras de la ciencia”. Afirmó que, siendo un poder, el Judicial no tendría que depender de otro poder, el Legislativo. En cambio, debía emanar del pueblo, fuente de todas las instituciones y leyes. En sus palabras: “La justicia, institución en la que está depositado el honor, el crédito, los intereses de la sociedad y hasta la vida del ciudadano, es una cosa tan sagrada, que sólo la nación y el pueblo pueden delegar a sus funcionarios para poderla ejercer”. Enfatizó: “Los principios, la democracia, nos exigen que vayamos a la única fuente del poder, al pueblo mismo”.(23)
También estuvo de acuerdo con ellos, en una breve intervención, Silvestre Aguilar quien, al igual que otros diputados, acudió al derecho comparado, en este caso para traer a colación la práctica prevaleciente en Estados Unidos.(24)
Por su parte, Lizardi intervino a favor del voto indirecto. Consideró inconveniente contar con 31 ministros como lo había propuesto Truchuelo, pues creyó que las asambleas numerosas tomaban un carácter político y “los tribunales precisamente deben ser poco numerosos para hacerles perder su carácter político, para que cumplan debidamente con su misión, que es la de administrar justicia y no la de hacer política”. Añadió que, no siendo una asamblea numerosa, como si lo era el legislativo, la judicatura no justificaba la representación de diversas tendencias y “se necesita sencillamente un criterio claro y bastante serenidad para aplicar debidamente la ley”. Además, estimó que los votantes no podrían conocer a los candidatos y sus cualidades, al respecto preguntó: ¿Sería posible que en los más apartados pueblos, que en los más remotos de nuestros Estados, los más humildes ciudadanos estuvieran al tanto de quienes eran los jurisconsultos más competentes? Por ello, se impondrían los partidos y los ministros actuarían conforme un programa político.(25) Pastrana Jaimes también desechó la posibilidad de que los ministros fueran electos por voto directo, más de no tratarse de un ministro electo por cada estado sino de una votación por el total de los ministros que integrarían el tribunal. Optó por la elección indirecta a cargo de los ayuntamientos, con la siguiente lógica: “Si dejamos la elección en manos del Congreso nacional, se tendrán estos grandes inconvenientes: primero: que saldrán como magistrados todos los abogados del Distrito Federal; si dejamos la elección a los ayuntamientos, irán a la Suprema Corte como magistrados los abogados de las provincias, que son tan competentes como los del Distrito Federal; son más honrados los de las provincias, los de las montañas, que los que han vivido en esa ciudad”.(26)
2. Designación del legislativo, sin o con intervención del Ejecutivo:
La primera posibilidad fue defendida por el diputado Martínez de Escobar, quien aseveró que en el Porfiriato la Suprema Corte era un tribunal de abyección y servilismo, que había estado integrada por un conjunto de individuos carentes de principios y decoro quienes, nombrados por el Ejecutivo de la Unión, no habían hecho sino aquello que les ordenaba Díaz. Agregó que de aceptarse el proyecto de Carranza la injerencia del Ejecutivo en la Suprema Corte continuaría: “¿Queréis que los magistrados de la Suprema Corte de Justicia no vayan a interpretar la ley, no vayan a interpretar aquellas disposiciones que han estimado convenientes para las necesidades sociales del Poder Legislativo, sino que vayan a hacer lo que convenga al Poder Ejecutivo? Pues entonces, repito, votad por el dictamen de la Comisión”. También rechazó la posibilidad de que los integrantes de la Corte fueran electos por voto, pues explicó que para ser votado se necesita el apoyo de un partido político y el alto tribunal no debía estar integrada por políticos militantes ni tener compromiso con ningún partido. En sus palabras: “Los ministros deben ser hombres de conocimientos profundos, de ciencia, deben estar en su gabinete de estudio, conocer ampliamente la ciencia del derecho” y estas cualidades no concuerdan con la realización de campañas electorales. Concluyó que para lograr que el Poder Judicial fuera independiente, garantizara el equilibrio de fuerzas y protegiera derechos, debería evitarse la injerencia de otro poder y propuso que los nombrara exclusivamente el Legislativo.(27)
La vía de designación presente en el proyecto y en el dictamen de la comisión, es decir, la designación por parte del Legislativo pero con intervención del Ejecutivo, fue defendida precisamente por parte de dos miembros de la mencionada comisión. Machorro afirmó: “El sistema de elección popular ha sido una innovación introducida por las democracias más exaltadas, ha venido en aquellos momentos en que se considera que la voluntad popular, en su expresión primera de voto directo del pueblo, es la única fuente del poder: se ha fundado en principios metafísicos y no en principios prácticos. Cuando los pueblos han tenido oportunidad de hacer un alto en su marcha y considerar los malos resultados de sus instituciones, han tomado otros caminos para la elección del Poder Judicial”. Consideró que el magistrado no es igual al diputado o al senador, pues en el ejercicio de sus funciones no debe representar la opinión de sus electores sino que debe actuar según la voz de su conciencia y de la ley, y por tanto, era necesario alejarlo de la política. En sus palabras: “La administración de justicia no tiene un programa … no hay más que una sola ley y un solo criterio, no puede haber más que una sola honradez”. Adicionalmente, sostuvo que los electores estaban impedidos de conocer las cualidades intelectuales del funcionario a quien elegiría. Una vez rechazada la elección, consideró que en la designación debía privar el sistema de equilibrio de un poder con otro.(28)
En su intervención y en coincidencia con Machorro, Medina sostuvo que el pueblo no estaba en condiciones de conocer las características de los candidatos y que los nombramientos serían resultado de campañas políticas, quedando los ministros electos obligados a seguir el programa del partido que los había apoyado. Tampoco consideró conveniente la elección por parte de legislaturas estatales, pues sostuvo que 28 ministros no podrían funcionar en pleno y sus discusiones no serían públicas. Estimó que la preocupación por la intervención del Ejecutivo era infundada, pues el congreso podía o no admitir su propuesta. Por último, afirmó que la teoría de la división de poderes estaba ya superada y había sido eficazmente sustituida por la teoría de la ponderación de los poderes, lo cual se lograría con el sistema originalmente propuesto.(29)
En el constituyente se impuso la preocupación por la intromisión del Ejecutivo y se determinó que la Suprema Corte estaría conformada por once ministros y debía exclusivamente sesionar en pleno (art. 94). Asimismo, eliminó de la vía de designación la intervención del Ejecutivo, los ministros eran electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral y los candidatos serán propuestos por las Legislatura de los Estados (art. 96).

Durante el siglo XX los artículos mencionados se reformaron en varias ocasiones:
1. Reforma de 1928:
Durante la década de 1920 no terminó la violencia en la alternancia política, el país atravesó, además, por la Guerra Cristera. Los gobiernos posrevolucionarios dieron pasos hacia la institucionalización y el fortalecimiento, entre otras, la creación del partido que más tarde se convertiría, con transformaciones, en el partido oficial. Y estaban ante una Suprema Corte que se mostró contraria. Tanto Mijangos como Timothy James concluyen que la Suprema Corte actuó con independencia en materias sensibles, la fiscal y la agraria.(30)
En este contexto, el presidente Álvaro Obregón presentó una iniciativa de reforma relativa a la integración de la Suprema Corte y la designación de sus miembros.
Como consecuencia, el número de ministros se elevó de once a dieciséis y se admitió que la Suprema Corte funcionara en pleno y en tres salas (art. 94).
Lo más relevante fue la propuesta en la vía de designación pues se propuso retomar la propuesta original de Carranza y de la comisión dictaminadora en torno a la intervención del Ejecutivo. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, justificaron la iniciativa refiriéndose al estado endémico de la justicia, causado por el “nombramiento exclusivo del Congreso de la Unión”. Aseveraron: “El procedimiento actual que da competencia exclusiva al Congreso de la Unión, ha sido un doloroso fracaso para la nación por la perniciosa influencia política en la justicia y, peor todavía, por la torpe ansia de lucro de algunos legisladores que preparan deliberadamente tribunales ad hoc para sus negocios”. No proponían una designación exclusiva por parte del Presidente de la República. De nuevo se remitieron al Porfiriato y la tradición, expresada en forma negativa: “El procedimiento de encomendar el nombramiento de tribunales al Poder Ejecutivo exclusivamente, por más que sea el aceptado por algunas naciones cultas, entre nosotros está definitivamente desprestigiado por el porfirismo que hizo de todos los tribunales, con la famosa “consigna”, simples dependencias de orden inferior del Ejecutivo” De ahí que propusieran un “sistema mixto”, con intervención de Ejecutivo y Legislativo.(31)
La propuesta revivió discusiones y recelos, como puede observarse en las intervenciones de los diputados conservadas en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados: por una parte y atendiendo a la iniciativa, el equilibrio de poderes y el temor al reforzamiento del Ejecutivo y otro debate, ajeno a la propuesta, sobre la inamovilidad. Empiezo por lo segundo. En su intervención, Díaz Soto y Gama criticó la inamovilidad. Se refirió a la corrupción: “Tenemos frente a frente, compañeros, y lo sabemos todos, nada menos que el más arduo, el más difícil, el más difícilmente soluble, el más pavoroso de todos los problemas nacionales: el de la depuración de la administración de justicia, el de la purificación de lo corrupto”. En cuanto a la vía de designación, volvieron a barajarse tres opciones. Elección por voto y designación exclusiva por el legislativo (sistema entonces vigente). Por ejemplo, Lombardo Toledano se inclinó por la primera y rechazó la intervención del Ejecutivo. En su opinión era necesario que cada poder sirviera “de contrapeso a los otros” y sostuvo que la propuesta de reforma equivalía al nombramiento por parte del Ejecutivo, lo cual reforzaría una supremacía que ya le había dado el constituyente de 1917 a diferencia del de 1857. En cambio, a favor de la iniciativa de reforma constitucional intervino Díaz Soto y Gama, aduciendo que era necesaria la vigilancia de la Corte de Justicia por el Ejecutivo. Sostuvo que debía existir “un poder que lleve la dirección de la cosa pública” y que éste debía ser el Poder Ejecutivo; consideró que lo contrario equivalía al “suicidio” de la Revolución, pues se caería en una “dictadura judicial” y el rumbo del país se encargaría a jueces salidos directamente de los antros del porfirismo”.(32)
La iniciativa de Obregón se aceptó y en 1928 cambió la vía de designación. Las designaciones de los ministros las hacía el Legislativo a propuesta del Ejecutivo con aprobación de la Cámara de Senadores y ésta tenía un improrrogable término de diez días para aceptar o negar la propuesta, la falta de declaración tras el plazo se consideraba como resolución aprobatoria (art. 96).(33)
Además, el presidente de la República, en cualquier momento, podía solicitar la remoción de un ministro por mala conducta (art. 111).(34) Con ello, en opinión de las comisiones unidas, terminaría otro mal que aquejaba a la justicia, la impunidad de los juzgadores. Aseveraron: “Las leyes de responsabilidades de los jueces son en la práctica de efectos nugatorios. Nunca se aplican por la dificultad de la prueba. La iniciativa crea el Tribunal de Conciencia para los jueces que observen mala conducta. Este procedimiento va a garantizar a la nación en general y, especialmente al Distrito Federal y a los Territorios, la existencia de jueces rectos y laboriosos. Para castigar a los funcionarios venales, ineptos, inmorales, perezosos o negligentes, no será menester prueba material jurídica, sino que en conciencia se formarán una opinión justa sobre dichos funcionarios, primero, el presidente de la República; después, la Cámara de Diputados y en tercer lugar la Cámara de Senadores; y si las tres instituciones encuentran que existe mala conducta, destituirán a los repetidos funcionarios”.(35)
Las reformas continuaron, una importante iniciativa fue aceptada en 1934.(36) Para combatir el rezago, se amplió el número de ministros a 21 y se contempló la existencia de una cuarta sala, especializada en materia laboral, todas ellas debían sesionar de forma pública. Además, se reforzó la profesionalización y se exigió título expedido al menos 5 años antes (arts. 94 y 95). Lo más importante fue el fin de la inamovilidad, a partir de entonces se determinó que los ministros sólo ocuparían el cargo por seis años (art. 94). La iniciativa fue presentada por el presidente Lázaro Cárdenas, quien se refirió a la necesidad de contar con juzgadores que sintieran “sinceramente” la Revolución.(37) Aprobada por el Senado, se puso a consideración de la Cámara de Diputados siendo aceptada sin discusión y de forma unánime.(38) La medida se contextualiza en una etapa de centralización y aumento del poder del Ejecutivo federal frente a los otros poderes o al inicio del fortalecimiento del presidencialismo mexicano. Efectivamente, en los siguientes años, el tribunal fue cercano a las políticas promovidas por el Ejecutivo.
En 1944 se retornó a la inamovilidad tras la iniciativa propuesta por el presidente Manuel Ávila Camacho.(39) En un discurso pronunciado al inaugurar la sede del Poder Judicial, el mandatario expresó que el sistema de renovación sexenal había privado a los ministros de la posibilidad de actuar de forma imparcial y serena y que, para devolverles la independencia y lograr que resolvieran “sin más norma que la ley ni más dictado que el de la propia conciencia”, era necesario terminar con la movilidad. En su concepción, seis años no bastaban para que los juzgadores pudieran escapar de los compromisos creados.(40) Como apuntan autores que han estudiado a los ministros de la época, Héctor Fix-Fierro y Pilar Domínguez, la duración promedio en el cargo era de once años, la edad promedio de ingreso ahora era de 55 años y algunos ministros ocuparon puestos importantes al dejar la corte, gubernaturas, secretarías, entre otros.(41)
Finalmente, en 1994, en medio de una crisis económica y acentuadas manifestaciones de malestar y oposición, el presidente Zedillo presentó una iniciativa de reforma.(42) El número de ministros se redujo a once (art. 94). En cuanto al perfil, se determinó que los ministros no podían haber desempeñado altos cargos en los poderes Ejecutivo o Legislativo. Se elevó la exigencia de experiencia: diez años de haberse titulado. Además, en esta misma línea, se estipuló que los nombramientos deberían recaer preferentemente en personas que hubieran servido con eficiencia capacidad y probidad en la impartición de justicia (art. 95). En cuanto a la designación: el Presidente de la República no sometería la propuesta de un candidato sino una terna y los tres candidatos debían comparecer ante el Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechazara la totalidad de la terna propuesta sometería una nueva terna, si fuera de nuevo rechazada el ministro sería designado por el presidente dentro de esa última terna (art. 96). Por último, la duración del cargo se fijó en 15 años (art. 94). Se trata de una reforma trascendental, que daría inicio a una nueva Corte.
Consideración final
Por ende, como dije al inicio, a lo largo de dos siglos se han propuesto y experimentado diferentes vías de designación y diversos periodos de duración del cargo para ministros con diverso perfil. Además, a las constituyentes les han preocupado diferentes puntos, por ejemplo, si en 1824 la cuestión de la formación en Derecho fue un importante punto del debate, en el siglo XX se daba por sentada; en cambio, en la década de 1960 se abrió la puerta a Ministras, hecho impensable hasta la primera mitad del siglo XX. En cambio, hay preocupaciones que se han mantenido, como el respeto a la división y la autonomía de poderes y la garantía de la autonomía del Judicial.
Confío en que esta somera exposición de las soluciones, las tendencias y los argumentos expresados en el pasado sirvan de base y puedan enriquecer el debate que se abrirá en esta mesa.
Notas al final:
(1) Tomado de David Pantoja Morán, La Corte Suprema de Justicia de 1824. Notas para una perspectiva de continuidades y rupturas en la cultura jurídica, México, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, 2013, p. 61
(2) David Pantoja, La Corte Suprema de Justicia de 1824, p. 60.
(3) Tomado de David Pantoja, La Corte Suprema de Justicia de 1824, p. 60.
(4) Pablo Mijangos, La Suprema Corte de Justicia de México, México, El Colegio de México, 2019 (Colección Historias Mínimas), p. 37.
(5) Tomado de David Pantoja, La Corte Suprema de Justicia de 1824, p. 61.
(6) Reforma de los artículos 91 y 96, 22 de mayo de 1900. Ver también Imer B. Flores, “La constitución de 1857 y sus reformas: a 150 años de su promulgación”, en El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la constitución de 1817, Diego Valadés y Miguel Carbonell (coordinadores), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2007, pp. 285-324, p. 309
(7) Sesión del 23 de octubre de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, México, El Colegio de México, 1956, pp. 975 y 976.
(8) Sesión del 23 de octubre de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, pp. 976-977
(9) Sesión del 23 de octubre de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, p. 975.
(10) Sesión del 23 de octubre de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, p. 978.
(11) Sesión del 24 de octubre de 1856, en Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, p. 979.
(12) Decreto del Congreso que establece la elección popular para el nombramiento de las autoridades judiciales del Distrito Federal, 20 de noviembre de 1882.
(13) Francisco Serralde, La organización judicial, México, Tipografía de O. R. Spíndola y Compañía, 1889, p. 73. Para la propuesta de la Unión Liberal, Diario de debates, XVI Legislatura, Tomo III, pp. 219-223 y 447-513
(14) Francisco Serralde, La organización judicial, pp. 51-53.
(15) Pablo Mijangos, La Suprema Corte de Justicia de México, pp. 90-91.
(16) Sesión del 20 de enero de 1917, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo III, México, Instituto Nacional de Historia de las Revoluciones de México de la Secretaría de Cultura, 2016, pp. 201 y 202.
(17) Sesión del 17 de enero de 1917, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, p. 61.
(18) Sesión del 20 de enero de 1917, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, p. 198.
(19) Sesión del 20 de enero de 1917, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, p. 202.
(20) Sesión del 20 de enero, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 195-196.
(21) Sesión del 17 de enero de 1917, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, p. 61.
(22) Sesión del 20 de enero, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 191-194.
(23) Sesión del 20 de enero, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 198-201.
(24) Sesión del 20 de enero por la noche, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 213 y 214.
(25) Sesión el 20 de enero, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 197-198.
(26) Sesión del 20 de enero por la tarde, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 218-222.
(27) Sesión del 20 de enero, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 203-211.
(28) Sesión del 20 de enero por la tarde, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 214-218.
(29) Sesión del 20 de enero por la tarde, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, pp. 222-230.
(30) Pablo Mijangos, La Suprema Corte de Justicia de México, p. 129.
(31) Sesión del 13 de mayo de 1928, Legislatura XXXII, Año II, Periodo Extraordinario, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Tomo III, Número de diario 5.
(32) Sesión del 13 de mayo de 1928, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Tomo III, Número de diario 5.
(33) Ley que reforma los artículos 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 y 111 de la Constitución Política de la República, Diario Oficial, 20 de agosto de 1928.
(34) Ley que reforma los artículos 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 y 111 de la Constitución Política de la República, Diario Oficial, 20 de agosto de 1928.
(35) Sesión del 13 de mayo de 1928, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Tomo III, Número de diario 5.
(36) Decreto que reforma el último párrafo de la base 4ª de la fracción VI del artículo 73, el artículo 94 y las fracciones II y III del 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial, 15 de diciembre de 1934.
(37) Iniciativa del C. General de División Lázaro Cárdenas, Presidente Electo de la República, Relativa a que se Reformen los Artículos 73, 94, 95 y 97 de la Constitución (en Diario de Debates de la Cámara de Diputados, Legislatura XXXVI, Año I, Periodo Ordinario, Diario 11, sesión del 12 de septiembre de 1934).
(38) Diario de Debates de la Cámara de Diputados, Legislatura XXXVI, Año I, Periodo Ordinario, Diario 29, sesión del 28 de noviembre de 1934.
(39) Decreto que reforma los artículos 73 fracción VI base 4ª, 94 y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial, 21 de septiembre de 1944.
(40) Discurso pronunciado en el acto inaugural del Palacio Federal del Poder Judicial el 2 de junio de 1941, en “El Presidente de la República desea que sea una realidad la independencia del Poder Judicial”, en Igualdad democrática de los pueblos (México ante el conflicto mundial. La justicia es la paz, México, Secretaría de Gobernación, 1941, pp. 13-20.
(41) Tomado de Pablo Mijangos, La Suprema Corte de Justicia de México, p. 160.
(42) Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial, 31 de diciembre de 1944.
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