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La actual crisis diplomática entre México y Ecuador plantea importantes interrogantes sobre la legalidad internacional de dos actos estatales: el asalto, por parte de agentes del gobierno de Ecuador, a la Embajada de México en Quito y el otorgamiento de asilo diplomático a Jorge Glas —exvicepresidente de Ecuador— en los recintos de esta misión diplomática permanente.
La ilegalidad del asalto a la Embajada de México en Quito
El 11 de abril de 2024, México presentó una demanda contra Ecuador ante la CIJ, argumentando que ese Estado “ha violado los derechos de México conforme a las normas consuetudinarias y convencionales del derecho internacional, así como los principios más fundamentales sobre los que se basa el sistema jurídico internacional” (Mexico institutes proceedings against Ecuador and requests the Court to indicate provisional measures (icj-cij.org)).
El derecho diplomático es la rama más antigua del derecho internacional y el respeto de sus reglas siempre se ha considerado esencial para el carácter pacífico de las relaciones internacionales entre Estados. Como lo señaló la CIJ en el caso del Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, dichas reglas “son fundamentales para el mantenimiento de buenas relaciones entre los Estados”.
El artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas codifica normas consuetudinarias del derecho internacional, al establecer que: “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión [...], no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.
El 5 de marzo de 2024, 15 agentes de las fuerzas policiacas especiales de Ecuador entraron en los locales de la Embajada de México en Quito mediante el uso de la fuerza y sin el consentimiento del jefe de la misión diplomática. Algunos agentes diplomáticos mexicanos fueron agredidos durante el asalto.
Este acto de Ecuador indudablemente constituye una grave violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. De ahí que el asalto a la Embajada de México recibió condena enérgica por parte de muchos Estados miembros de la comunidad internacional y de organizaciones internacionales, como la CELAC y la OEA.
Por ende, es de esperarse que la CIJ determinará que sí existe una clara violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas por parte de Ecuador, misma que constituye un hecho internacionalmente ilícito de naturaleza a comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Como medida de reparación, México exige que Ecuador sea expulsado de la ONU.
La única defensa que Ecuador podría presentar es la que esbozó el presidente Daniel Noboa, al afirmar, en una reciente nota diplomática, que el asalto a la Embajada fue una “medida extraordinaria” de respuesta a la violación del derecho internacional cometida por México a través de la concesión de asilo a Glas. En otros términos, según la postura de Ecuador, el asalto a la Embajada fue una contramedida adoptada en razón de un hecho internacionalmente ilícito de México. De ahí que la CIJ tendrá que determinar si el asilo diplomático a Glas fue legalmente otorgado en virtud del derecho internacional.
La legalidad del asilo diplomático otorgado a Jorge Glas en la Embajada de México en Quito
El asilo diplomático de Glas vs. la soberanía territorial de Ecuador.
A diferencia del asilo político, que se basa en el principio de soberanía territorial del Estado, el asilo diplomático constituye una excepción o incluso una violación de este principio. El asilo diplomático viola el principio de exclusividad de la soberanía territorial del Estado porque permite al Estado acreditante (es decir, el Estado que concede el asilo) eximir a un individuo de la aplicación forzosa de normas jurídicas adoptadas por el Estado receptor en su propio territorio; asimismo, el asilo impide el ejercicio de la competencia de los tribunales internos del Estado receptor sobre actos cometidos por el individuo en ese mismo territorio.
La CIJ se refirió a este problema en el caso “Derecho de asilo” (Colombia vs. Perú). La Corte consideró que la decisión de otorgar asilo diplomático constituye una “derogación” a la soberanía territorial del Estado receptor, pues esta decisión permite la evasión de un individuo de su justicia (CIJ, Derecho de asilo, pp. 274 y 275). En su Opinión Consultiva sobre Asilo Diplomático, la Corte IDH también consideró que el asilo diplomático viola el principio de soberanía territorial (seriea_25_ing.pdf (corteidh. or.cr), párrs. 105 y ss.).
En este sentido, la posición oficial de Ecuador es que México ha violado su soberanía territorial al “conceder asilo diplomático” a Jorge Glas, lo que “constituye un acto ilícito [...], pues apoya una evasión de la justicia del Estado Ecuatoriano y promueve la impunidad”. (Ecuador responsabilizó a México por la irrupción en la embajada para detener a Jorge Glas: “No es lícito conceder asilo a personas condenadas” (infobae.com)).
La concesión de asilo diplomático a Glas por “motivos humanitarios” orientados a la protección de sus derechos humanos.
México probablemente argumentará que el asilo diplomático otorgado a Jorge Glas fue legal porque tenía como objetivo preservar su vida e integridad física y garantizar sus derechos humanos contra una persecución política, acompañada de denegación de justicia.
La doctrina del derecho internacional ha sugerido que el asilo diplomático se justifica por “motivos humanitarios”, ya que protege los derechos humanos de las personas frente a las acciones del Estado territorial. La soberanía territorial de los Estados debe complementarse con su deber de proteger, sobre todo, los derechos humanos de los individuos. Cuando un Estado fracasa en esa tarea, otro Estado podría ofrecer protección a un individuo, a través del mecanismo del asilo diplomático (Riveles, Susanne, “Diplomatic Asylum As a Human Right: The Case of the Durban Six”, Human Rights Quarterly, vol. 11, 1989, p. 143).
En 2016, Ecuador presentó una solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte IDH sobre la relación entre asilo diplomático y derecho internacional de los derechos humanos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-25/18, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección, http://www.corteidh.or.cr/ docs/opiniones/seriea_25_esp.pdf) y la Corte consideró que no existe un derecho humano al asilo diplomático. La opinión consultiva fue solicitada por Ecuador después de la decisión del expresidente Rafael Correa (opositor político de Daniel Noboa) de otorgar asilo diplomático a Julian Assange en la Embajada de Ecuador en Londres.
En el caso Derecho de Asilo, la CIJ no abordó las consideraciones humanitarias que podrían justificar la concesión de un asilo diplomático. No obstante, la Corte señaló que: “una excepción a esta regla (no se debe conceder asilo a quienes están siendo procesados por un delito común) sólo puede ocurrir si, bajo la apariencia de justicia, la acción arbitraria sustituye al estado de derecho. Tal sería el caso si la administración de justicia estuviera corrompida por medidas claramente motivadas por objetivos políticos” (Asylum case, p. 274).
Jorge Glas ha sido condenado dos veces por corrupción en Ecuador y pasó ocho años en prisión. Fue liberado y poco después enfrentó nuevos cargos por corrupción. Su abogada afirmó que todos los casos por corrupción se iniciaron por motivos políticos y que los jueces que votaron en contra de sus condenas anteriores fueron destituidos o se exiliaron. Tras su detención en la Embajada de México en Quito, Glas ha sido aislado e ingresado en un hospital a causa de una sobredosis de medicamentos (El exvicepresidente ecuatoriano Glas “ha sido secuestrado”, dice su abogada SWI swissinfo.ch).
Si México logra demostrar que el Estado ecuatoriano utilizó su sistema judicial interno para perseguir políticamente a Jorge Glas, se podría argumentar una denegación de justicia y sostener que el asilo diplomático fue el único instrumento disponible para la protección extraterritorial de sus derechos humanos.
El asilo diplomático de Glas y el principio de no intervención en los asuntos políticos internos de Ecuador.
El asilo diplomático también va en contra de un principio general del derecho internacional: el de no interferencia en los asuntos políticos internos de los Estados. De conformidad con el artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas: “Ninguna disposición de la presente Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos que estén esencialmente dentro de la jurisdicción interna de los Estados [...]”. El principio de no intervención está reconocido en disposiciones específicas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Según el artículo 41: “1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que disfruten de tales privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no interferir en los asuntos internos de ese Estado. [...]. 3. Los locales de la misión no deberán utilizarse de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas de derecho internacional general o en los acuerdos que fuerza entre el Estado que envía y el Estado receptor”. Finalmente, cabe recordar que, la concesión de asilo diplomático no se encuentra entre las funciones diplomáticas expresamente reguladas en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Por lo tanto, se espera que Ecuador argumente que, al otorgar asilo diplomático a Jorge Glas, México —el Estado acreditante— y los miembros de su misión diplomática permanente en Quito cometieron una injerencia indebida en los asuntos internos de Ecuador y utilizaron los locales de la Embajada de México en Quito para fines incompatibles con el ejercicio de sus funciones diplomáticas.
La apreciación de la violación del principio de no injerencia en los asuntos internos de Ecuador deberá tomar en consideración el impacto del otorgamiento de asilo diplomático a Blas en la profunda crisis política que enfrenta Ecuador desde 2023. El respeto del principio de no intervención significa que México debería haberse abstenido de intervenir en las luchas internas de cambio de régimen y en los conflictos políticos en ese país, a favor de una de las partes en dichos conflictos. El presidente Daniel Noboa ha argumentado que Ecuador enfrenta un conflicto armado no internacional luego de las elecciones presidenciales extraordinarias que lo llevaron al gobierno por un periodo provisional de 18 meses. La división política de la sociedad ecuatoriana y las nuevas elecciones presidenciales crean un contexto de crisis política muy vulnerable a intervenciones extranjeras. Si la Corte decide seguir sus conclusiones en el caso Nicaragua, la naturaleza no coercitiva del asilo diplomático de Glas será el factor decisivo para apreciar el respeto, por parte de México, del principio de no intervención (CIJ, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra Estados Unidos de América), párrafo 202).
La legalidad del asilo diplomático de Glas según los tratados latinoamericanos aplicables en la materia.
No existen normas convencionales vinculantes sobre asilo diplomático a nivel universal. Además, como lo afirmó la CIJ en el caso Derecho de Asilo, tampoco existen normas consuetudinarias universales o regionales (latinoamericanas) sobre asilo diplomático. Las únicas normas vinculantes en este ámbito son las establecidas en dos tratados la tinoamericanos: la Convención de La Habana sobre Asilo Diplomático de 1928 y la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954. Ambos tratados son ratificados por México y Ecuador y la legalidad del otorgamiento de asilo diplomático a Glas se apreciaría en virtud de sus disposiciones. Lo más probable es que los argumentos de Ecuador y México se basen en artículos de los convenios que reconocen el derecho de los Estados a otorgar asilo diplomático sólo a personas acusadas o condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes.
Según el artículo 1 de la Convención de La Habana: “No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones [...] a personas acusadas o condenadas por delitos comunes [...]”. El artículo 1 de la Convención de Caracas establece: “El asilo concedido en legaciones [...] a personas perseguidas por motivos políticos o por delitos, será respetado por el Estado territorial de conformidad con las disposiciones de esta Convención”. En virtud del artículo III de la Convención de Caracas: “No es legal conceder asilo a personas que [...] estén acusadas o debidamente procesadas ante los tribunales ordinarios competentes por delitos comunes o sean condenadas por tales delitos [...] salvo que concurran los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, son de carácter claramente político [...]”. El artículo IV de la Convención de Caracas establece que: “Corresponde al Estado de asilo calificar la naturaleza del delito o los motivos de la persecución”.
En el presente caso, Ecuador intentará demostrar que Jorge Glas está acusado de corrupción, lo que según la legislación ecuatoriana es un delito común y no político. En virtud del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, los delitos políticos son “delitos contra la estructura del Estado Constitucional” e incluyen, entre otros, sabotaje, terrorismo, rebelión, usurpación y retención ilegal de mando, destrucción de registros o instigación a la discordia entre los ciudadanos. La corrupción no está incluida en esta lista, por lo que debe considerarse un delito común. México probablemente no argumentará que la corrupción es un delito político, ya que, incluso según la legislación interna mexicana, es un delito común. No obstante, México insistirá que Jorge Glas es acusado de un delito común —corrupción— pero por motivos políticos. Como se mencionó anteriormente, el artículo II de la Convención de Caracas establece claramente que se puede conceder asilo “a personas perseguidas por motivos o delitos políticos”. La acusación de corrupción de un exvicepresidente por parte de un nuevo gobierno que asciende al poder en medio de una profunda crisis política interna podría representar una persecución política. El artículo III de la Convención de Caracas reforzará este argumento mexicano. Como se indicó anteriormente, este artículo permite el otorgamiento de asilo diplomático a personas que hayan cometido delitos comunes, si “los hechos que motivan la solicitud de asilo [...] son claramente de naturaleza política”. La Opinión Consultiva de la Corte IDH también podría ser utilizada por México, ya que define el asilo diplomático en los siguientes términos: “la protección que un Estado brinda en sus legaciones, buques de guerra, aeronaves y campamentos militares, a los nacionales o residentes habituales de otro Estado donde sean perseguidos por motivos políticos, por sus creencias, opiniones o afiliación política o por actos que puedan ser considerados delitos comunes políticos o conexos”. (Corte IDH, Opinión consultativa OC-25/18, párr. 67).
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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