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Introducción
Con el argumento del combate a la corrupción, la Presidencia de la República, a través del director general de Petróleos Mexicanos, en una Conferencia de Prensa del 3 de mayo de 2024, acusó de “corrupción” a la presidenta de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, lo anterior, porque derivado de la muerte de su esposo, solicitó: “el pago de seguro, la ayuda de gastos funerarios, la pensión post mortem, la pensión para sus hijos y para ella”, sin que hubiera dictamen pericial, además, de que, en compañía de Héctor Aguilar Camín: “fueron con el procurador en aquel entonces para cambiar el dictamen” “para que se aceptara como un accidente”; aunque después se determinó que la muerte fue suicidio.
Por lo anterior, Petróleos Mexicanos realizó denuncias penales, buscando recuperar 31 millones de pesos, y le suspendieron las prestaciones a la viuda. Se argumentó que: “Este es un caso importante porque es un caso de corrupción encabezado por quien dice combatir la corrupción”.(1)
Para justificar lo anterior, la presidencia de la República publicó en la página electrónica del gobierno mexicano, diversos documentos,(2) entre ellos, el Dictamen: “Se aprueba. El no ejercicio de la Acción Penal” en la Averiguación Previa MH-1T1/2361/04-10, de la Fiscalía Desconcentrada en Miguel Hidalgo, delitos: Homicidio, de 14 de febrero de 2005, en la que se concluye en la foja 10, que: “no se desprende ningún elemento de prueba, para determinar que alguien hubiera participado en la muerte de CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA, [...] ya que él, se quitó voluntariamente la vida, por lo cual es procedente aprobar el No Ejercicio de la Acción Penal Definitivo”.
Esta conclusión se sustenta con el numeral 22 de las Diligencias, foja 5 del Dictamen (se mencionan las fojas 120 a 123 de la Averiguación Previa), en donde se menciona la: “ampliación de Dictamen de Criminalística, en donde se elaboró ‘Mecánica de Hechos’ que concluyó: [...] en el presente caso el hoy occiso de nombre CARLOS FERNANDO MÁRQUEZ PADILLA GARCÍA [...] decide privarse de la vida...”
No abordaré el tema de la deficiente Averiguación Previa realizada, porque en el 21 apartado 3, consta un Dictamen de Criminalística de Campo anterior, en donde se lee: “Por los indicios observados en el lugar, así como los escurrimientos hemáticos apreciados y la posición que guardaba el cuerpo en el lugar de los hechos se considera que la posición en que se encontró el cuerpo del hoy occiso, No corresponde [sic] a la Original al ocurrirle la muerte”.(3) Lo que no es consistente con el segundo dictamen citado.(4) Solo me ocuparé de lo que estimo son algunas líneas jurídicas previas que se debieron considerar y agotar antes de proceder con una acusación de la gravedad destacada en la conferencia de prensa mencionada.
Las líneas del derecho
Evitaré reflexionar en torno a la violación de las leyes General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por la divulgación de datos personales, otras personas ya lo han realizado. Tampoco argumentaré en torno a la postura de la presidencia, en torno a que “como se trata de un acto de corrupción”, no se puede alegar el carácter reservado de la información. Solo diré que los artículos 111, 135, y 218 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, obliga a respetar la presunción de inocencia y que, con la divulgación de información destacada arriba, se está violando ese principio. Con lo que se cruzó la primera línea del derecho.
Se debe revisar la competencia de Petróleos Mexicanos y la Presidencia de la República en materia de combate a la corrupción, porque la reserva competencial viene desde la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta se otorgó, en el caso de faltas graves: a la Auditoría Superior de la Federación, a los órganos internos de control, y a sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y su resolución se reservó al Tribunal de Justicia Administrativa. Las no graves se reservaron a los órganos internos de control. Esta es la segunda línea del derecho que se cruzó con los actos narrados en la introducción.
Si los hechos, presuntamente constitutivos de responsabilidad, ocurrieron entre los años 2004 y 2005, en los documentos y argumentos de presidencia y de Petróleos Mexicanos no se precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por lo que, para evitar la aplicación retroactiva de la ley, se debe argumentar que en el Código Penal Federal vigente en esos años, sólo había las siguientes referencias al “delito de corrupción”: en los artículos 85, fracción I, inciso c), y 201, para el delito de corrupción de menores, por lo que se debería aplicar el principio del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir ley “exactamente aplicable al caso concreto”. Con lo que se cruzó otra línea del derecho, al acusar a la persona mencionada de un delito inexistente en el momento de los hechos.
En el caso de las prestaciones amparadas por el derecho civil o mercantil, se debía considerar el contenido de los artículos 1797 y 1859 del Código Civil Federal, que impiden que la validez y cumplimiento de los actos jurídicos quede al arbitrio de los contratantes. Además, se deberían explorar las consecuencias de la “buena fe” en el pago de cosa ajena. Así, la suspensión unilateral de las prestaciones previamente otorgadas a María Amparo Casar, muestra que se cruza otra línea del derecho.
En lo que se refiere a los actos administrativos, atendiendo el principio solve et repete, derivado del artículo 109, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial de Estado, y al principio de validez de los actos administrativos contenidos en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es necesario que las autoridades mexicanas exijan, en primer lugar, las responsabilidades a sus servidores públicos, quienes pueden tener buenos argumentos y razones para defender los actos que emitieron, antes de proceder en contra de particulares. Lo que muestra que se cruzó, una vez más, otra línea del derecho.
Por último, es importante destacar que, si existen actos administrativos favorables a particulares, previo a la suspensión de derechos a los beneficiarios, se debe decretar su nulidad o acudir al juicio de lesividad, regulado en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Con lo que se cruza, una vez más, otra línea del derecho. Queda pendiente el tema de la prescripción de las acciones legales, atendiendo a los 20 años que han transcurrido entre los hechos denunciados como presunta “corrupción” y el momento actual.
Conclusión
Existen temas jurídicos pendientes en el caso de la presidenta de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, por lo que sus acusadores, por respeto a la presunción de inocencia, debieron proceder con prudencia institucional.
En ese contexto, asombra ver al gobierno mexicano como acusador, juez, jurado y verdugo ignorando las líneas del derecho, aquí es prudente mencionar que el 19 de febrero de 2021 se modificó el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que durante el ejercicio de su encargo el “Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado”, entre otros, por “todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana”, reforma en vigor. Por lo anterior, en términos del Código Penal Federal, una persona (ciudadano) puede ser imputada o juzgada si le niega a otra un servicio o prestación a la que tiene derecho (art. 149, ter, I), le niegue o restringa derechos laborales (art. 149, ter, II); en materia de coalición de servidores públicos, por tomar medidas contrarias a una ley (art. 216); por intimidación (art. 219); por conocer de negocios para los que tenga impedimento legal (art. 225 fr. I), entre otros, pero, y esta es la pregunta relevante: ¿jurídicamente quién va a investigar y sancionar estas conductas para restaurar las líneas del derecho?(5)
Notas al final:
(1) Versión estenográfica. Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador del 3 de mayo de 2024, visible en: https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-pre-sidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-3-de-mayo-de-2024?idiom=es (fecha de consulta: 6 de mayo de 2024).
(2) Gobierno de México, Presidencia de la República, Caso Márquez Padilla, viernes 3 de mayo de 2024, visible en: https://www.gob.mx/presidencia/documentos/caso-marquez-padilla?idiom=es (fecha de consulta: 6 de mayo de 2024).
(3) El resaltado es mío.
(4) Gobierno de México, Presidencia de la República, Dictamen de la PGJDF del caso Márquez Padilla, 5 de mayo de 2024, visible en: https://www.gob.mx/presidencia/documentos/dictamen-de-la-pgjdf-del-caso-marquez-padilla?i-diom=es (fecha de consulta: 6 de mayo de 2024).
(5) Sé que existe una competencia otorgada en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ahora autónomo Ministerio Público de la Federación, la pregunta es ¿lo hará?
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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