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En el transcurso del 2023, se esbozaron indicios de una potencial crisis en el sistema de justicia electoral nacional, derivada de la omisión, del Senado de la República, para designar a miembros de diversos órganos jurisdiccionales, tanto locales como federales. Un caso de particular relevancia es la ausencia de nombramiento para al menos 35 magistrados electorales locales. Esta situación ha llevado a que, en varias entidades federativas, los secretarios de acuerdos de los tribunales asuman funciones de magistrados por ministerio de ley, ante la ausencia de titulares.
La suplencia por ministerio de ley evita que los tribunales vean afectadas sus atribuciones jurisdiccionales, ante la ausencia de uno o varios de sus integrantes. No obstante, la carencia de reglas claras sobre los límites de las prerrogativas de quienes ejercen funciones jurisdiccionales por ministerio de ley, abre la puerta a posibles problemas particulares. En particular, por el cumplimiento y satisfacción de determinados requisitos exigidos dentro del proceso de designación, en el Senado de la República.
El caso paradigmático que analizamos en esta reflexión es el del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala (TET). Según la Ley Orgánica de ese Tribunal, su pleno se compone de tres magistrados, designados por el Senado de la República por un período de siete años. El 10 de diciembre de 2022, concluyó el mandato de uno de los magistrados; sin embargo, debido a la falta del nombramiento por parte del Senado, el secretario de acuerdos del tribunal fue designado como magistrado en funciones, por ministerio de ley. Así, el TET está integrado por una magistrada titular (presidenta del órgano jurisdiccional), un magistrado titular, y el mencionado magistrado, en funciones por ministerio de ley.
Ante este escenario, surge la siguiente interrogante: ¿puede un magistrado en funciones por ministerio de ley ser nombrado presidente del TET? Consideramos que, este cuestionamiento, debe responderse de manera negativa. A esta conclusión llegó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de derechos político-electorales SUP-JDC-121/2024.
Aunque la legislación aplicable no establece una regla específica para el caso, la interpretación sistemática, funcional y teleológica permite concluir que, el cargo de secretario de acuerdos en funciones de magistrado electoral por ministerio de ley, es incompatible con la presidencia del TET. En ese sentido, a pesar de que el promovente alegó una presunta afectación a su derecho a integrar autoridades locales, el TEPJF encontró que existe un proceso de evaluación y escrutinio por parte de la Cámara Alta, al cual deben sujetarse las reglas de conformación de dichos órganos y, haciendo prevalecer este principio implícito, revocó la designación de la presidencia del aludido magistrado.
Respecto a lo antecedente y, a partir de lo resuelto por el TEPJF, tenemos las siguientes observaciones:
En primer lugar, solo un magistrado constitucionalmente nombrado, en cuanto integrante permanente de un tribunal, puede aspirar a presidir el órgano que integra: y los secretarios de acuerdos, que ejercen provisionalmente funciones jurisdiccionales, no son propiamente magistrados. En efecto, según la ley orgánica del Tribunal, las personas consideradas magistradas son aquellas nombradas por el Senado de la República en términos de la Constitución, y que satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Por otro lado, la ley orgánica del Tribunal establece que, la secretaría de acuerdos, es un órgano interno auxiliar del Pleno, y dependiente administrativamente de su presidencia. Luego, al no ser nombrados por el Senado ni satisfacer los requisitos de la LEGIPE, a los secretarios de acuerdos que, por ministerio de ley ejercen funciones jurisdiccionales, no pueden atribuirse un carácter equiparable al de magistrados titulares, aun cuando, desde una óptica pragmática, su función permita la continuación regular de las actividades del órgano jurisdiccional electoral.
Otro aspecto por considerar es que, el nombramiento de presidente del tribunal, tiene una duración legalmente prevista de 2 años; mientras que, las suplencias por secretarios de acuerdos, son ordinariamente hasta de 3 meses. En este sentido, el carácter temporal y excepcional del ejercicio de funciones de magistrado por ministerio de ley, es incompatible con la naturaleza y duración del cargo de presidente del tribunal; especialmente si se considera la posibilidad de que, el Senado, nombre en cualquier momento al nuevo magistrado titular; lo que terminaría, automáticamente, la suplencia del secretario de acuerdos. En este caso, si el suplente ostentara el cargo de presidente del tribunal, tendría que separarse inmediatamente del mismo.
Además, es crucial considerar que, el tribunal, cuenta con un magistrado titular plenamente elegible para presidir; por lo que, dar preferencia a un suplente, carecería de razonabilidad y sería violatorio de los derechos políticos electorales de cualquier otra persona titular, con el requisito de elegibilidad señalado con antelación.
En conclusión, aunque no existe una regla expresa para este caso, hay razones suficientes para concluir que, un secretario de acuerdos que, por ministerio de ley, ejerce funciones de magistrado durante la suplencia de un magistrado titular, no es elegible para presidir el tribunal. Esto se debe a que, el ejercicio de funciones de magistrado por suplencia, no equipara al secretario con la posesión del cargo de magistrado, obtenido únicamente cumpliendo requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación general aplicable.
Asimismo, la incompatibilidad temporal y excepcional del ejercicio de funciones de magistrado por ministerio de ley, también choca con la naturaleza y duración del cargo de presidente del tribunal. Finalmente, mientras haya magistrados titulares legalmente elegibles para presidir, dar preferencia a un suplente sería injustificable y violatorio de los derechos políticos electorales del titular.
En ese sentido, la Sala Superior sienta un precedente de suma relevancia para atender otros supuestos que, a la luz de la actual situación política que no ha permitido el nombramiento efectivo de las magistraturas locales pendientes, pudieran presentarse, con base en argumentos análogos a los del promovente en este recurso. Además, las razones empleadas por la magistratura electoral federal son necesarias y suficientes para distinguir, de manera objetiva, el alcance de los nombramientos provisionales, de aquellos que han agotado un procedimiento constitucional y legalmente establecido.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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