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Introducción
Si bien, escribir acerca del caso del señor Rosendo Radilla Pacheco, puede parecer un ejercicio académico repetitivo de lo que ya es conocido hasta hoy (y lo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)), es un ejercicio para no olvidar; no olvidar que hoy, a 50 años de su desaparición forzada, y a 15 años de la notificación de la sentencia emitida por la Corte IDH, hoy día, la sentencia no ha sido ejecutada de forma total, puesto que uno de sus puntos resolutivos consiste en encontrar con vida al señor Rosendo Radilla Pacheco, o bien, sus restos mortales, por el Estado Mexicano, después de haber sido víctima de desaparición forzada el 25 de agosto de 1974, por elementos del ejército mexicano.
En efecto, expresar, desde las profundidades de la memoria histórica las presentes líneas, si bien puede resultar exhaustivo, es necesario realizarlo. En el presente texto se recuerda a Rosendo Radilla Pacheco, ya no sólo como una víctima más de un Estado opresor, sino como un héroe que, con su lucha y la de sus familiares, aun después de un destino incierto, ha logrado transformar el sistema constitucional en México.
Si bien es cierto que, hoy en día, México cuenta con un derecho de avanzada, esto no siempre ha sido así; sino que, más bien, ha sido posible debido a hechos lamentables, que hoy bien pueden ser catalogados como crímenes de lesa humanidad, a propósito del delito de desaparición forzada.
El delito de desaparición forzada es un delito distinto a los demás, ya que se siente, transmite y dispersa en el aire una vez que es mencionado, por lo que trasciende en los ecos de la memoria. En este tenor es en el que realizo un análisis de este delito, porque es aquel del que fue víctima Rosendo Radilla Pacheco y sus familiares, en calidad de ofendidos, que hoy día aun padecen sus estragos.
Bien dicen que recordar es volver a vivir. En tal sentido, el señor Rosendo vivirá, mientras no sea apagado el espíritu de lucha social, de la lucha contra lo injusto, sobre todo por las causas nobles. Desde una reflexión muy personal, debe mencionarse que no ha sido obtenido el reconocimiento derivado de la lucha de este personaje, ya que, a pesar de contar con el fallo histórico dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual el Estado Mexicano fue condenado a la reparación integral del daño ocasionado a Rosendo Radilla Pacheco, ésta no ha logrado materializarse completamente; sólo tiene un cumplimiento parcial a la sentencia condenatoria por parte del Estado mexicano.
De pronto, el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco fue fundamental para el derecho en México; el hombre que, sin estar, estuvo. A 50 años de su desaparición por parte del Ejército Mexicano, su paradero continúa siendo desconocido. De tal suerte que, para el presente, la atención es concentrada en establecer que los principios y derechos, como hoy en día son conocidos en México, son gracias a este héroe. Por lo que ”a la Ernesto Sábato”, es que, Sobre héroes y tumbas, debe reconocerse a nuestro héroe nacional.
Sobre la sensibilidad del delito de desaparición forzada
El delito de desaparición forzada atiende a hechos catastróficos y lamentables. Primero, la privación ilegal de una persona por elementos policiales o alguna otra corporación de índole similar, pero perteneciente a las fuerzas estatales; y segundo, un paradero incierto, en el que no es posible establecer si la persona vive o no, y que genera una incertidumbre permanente en las víctimas. Este delito impide la reunión ceremonial de las personas con su familiar o amigo, víctima de este delito.
Así, en materia procedimental penal, es posible hablar de los familiares del desaparecido como ofendidos, más no como víctimas, porque la clasificación de víctima sólo le asiste al ser que resiente directamente los hechos —integridad física— directamente en su persona de este delito ¿Qué hay de los familiares, amigos y conocidos que padecen dolor emocional, psicológico y físico?
A lo largo de una vida, un ser humano crea diversas relaciones humanas entre con su mujer, bisnieta, nieta, hija, hermana, sobrina, prima, tía, abuela, madre, novia, hombre, bisnieto, nieto, hijo, hermano, sobrino, primo, tío, abuelo, padre, novio, amiga, amigo, animales de compañía, e incluso con la naturaleza, entre otros seres vivos, y un largo etcétera; sin embargo, cuando una persona ya no está, todo este entorno, de alguna u otra manera, es afectado.
En palabras de Andrea Radilla Martínez (2012, p. 213): “Existe una pronunciada brecha entre la indolencia de muchos ciudadanos y el sentir de los familiares de todas las víctimas, éstos saben quién es su ser querido reclamado, recuerdan sus rostros, saben de su capacidad de amar la vida, a sus semejantes y personas cercanas a él o ella, saben de su entrega al trabajo y de su compromiso para resolver problemas de su comunidad. Por eso no los olvidan, están en su memoria con la imagen de cuando se despidieron para salir al trabajo o de cuando se los llevaron, eso es lo que les da fuerza y poder para exigir justicia”.
En palabras de Kirsten Mahlke (2016), la desaparición forzada puede llegar a convertirse en algo fantástico, al apuntar que “lo fantástico se manifiesta en la desaparición forzada a través de construcciones sintácticas específicas que ocultan gramaticalmente tanto al sujeto que actúa como a la víctima que sufre”.
En el ámbito internacional de los derechos humanos, la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, ya que, cuando es cometida, modifica el entorno en la comunidad que al respecto este involucrada, al hacer ausente a uno de sus miembros, a partir del principio fundante de la dignidad humana.
A lo largo de los años, como lo ha señalado de forma precisa Sonia Parayre (1995) “la práctica de las desapariciones forzadas empieza durante la segunda guerra mundial, con los crímenes del nazismo, concretamente el 7 de diciembre de 1941, cuan do el Alto Comentado Alemán, promulgó un decreto denominado “Nachtund Nebel” (noche y niebla) sobre “Directrices para procesar a las personas que hubieran cometido crímenes contra el Reich de la Potencia Ocupante en los Territorios Ocupados”. Fue un método de intimidación eficaz que dejaba a las familias de la víctima y la población en una ignorancia total sobre la suerte de la víctima”.
El registro anterior permite dar cuenta, de manera preliminar, de este delito, aunque desde tiempos lejanos se cometía. Pero aquí fue donde comenzó a realizarse de forma masiva, y por ellos, su catalogación como crimen de lesa humanidad, de nuevo, afectaba directamente la dignidad humana.
En el ámbito internacional, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2024), ha definido la desaparición forzada, en los siguientes términos:
“Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean por obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley”.
La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (2024), prevé una definición más inocua, al definirla en los siguientes términos:
“[A]rtículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero”.
Como es posible apreciar, el delito de desaparición forzada parte de supuestos punitivos; pero también de sensibilidad humana. Consideran que es insuficiente el tipo penal para contrarrestar el problema que representa este ilícito.
Salto de frontera a la reforma constitucional de 2011
En el escenario anterior, cabe resaltar que, aun cuando todo pareciera perdido, la respuesta es que no. El derecho en México ha ido transformándose para lograr el desarrollo constitucional actual. Cabe recordar que el constitucionalismo mexicano, en la primera década del siglo XXI, trascendería de un modelo aplicativo del derecho a un modelo argumentativo de derechos humanos, precisamente, por la presión internacional ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Radilla Pacheco.
Por otra parte, conviene recordar que las grandes transformaciones del derecho mexicano han surgido desde el sur de su territorio. Hágase memoria respecto a que, la independencia de México, surgió desde la zona centro y sur del país, mientras que la revolución mexicana surgió desde el sur, precisamente con los levantamientos en los estados de Morelos y de Guerrero, 95 años después produjo una reforma constitucional en materia de derechos humanos, que de igual forma, y de manera lamentable, tuvo sus orígenes en el sur, en el estado de Guerrero, con el ya citado caso Rosendo Radilla.
Lo primero para establecer, respecto a la reforma en materia de derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, es que surge en el contexto de su promedio de vida de 100 años, según lo han establecido Zachary Elkins, Tom Ginsburg y James Melton, en The Endurance of National Constitutions (2009).
Para el caso de la sentencia condenatoria del 2009, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano, constituye el fundamento que, años más tarde, traería la reforma constitucional en materia de derechos humanos en México, de 2011.
Al Estado Mexicano le fue notificada la sentencia condenatoria —de 23 de noviembre de 2009)—del caso Rosendo Radilla Pacheco, el 9 de febrero de 2010, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fue hasta el 10 de junio de 2011 que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformada para incursionar en la convencionalidad de los derechos humanos; y para la ejecución de sentencia, esta fue realizada por el Poder Judicial de la Federación, radicada en el expediente varios 912/2010.
En dicha resolución (2010), la Corte declararía que
“3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia”.
Enseguida, debe reconocerse que, el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco, pudo materializarse gracias al litigio estratégico planteado por la asesoría jurídica de sus familiares; pero también fue posible gracias al desarrollo teórico que, en ese entonces, estaba discutiéndose en México, con el objetivo de trascender, de un modelo meramente aplicativo del derecho, a uno argumentativo. Tal y como lo sostiene Imer B. Flores (2010) “Una vez que la concepción tradicional de la interpretación jurídica, es decir desentrañar el sentido de la norma jurídica, es desplazada por un concepto alternativo, esto es atribuir o dar un significado a la misma, resulta evidente que el modelo aplicativo tiene que ceder ante el modelo argumentativo. En el cual cobra mayor importancia el análisis en general de la técnica jurídica (o jurisprudencia técnica), y en particular no sólo en la interpretación e integración, sino también en la argumentación. La interpretación y la integración proporcionan distintos sentidos o significados, y la argumentación provee mecanismos para optar por uno de ellos, al convencer o persuadir de la corrección de las pretensiones, i. e. formular argumentos tanto a favor como en contra, para saber cuál de los sentidos o significados derrota a los demás” (p. 195).
En consecuencia, no resulta extraño que, la reforma a la Constitución Mexicana en materia de derechos humanos, haya sido posible gracias al caso analizado en el presente documento, como lo sugiere Andrea Radilla Martínez (2012, p. 212): “Este hecho activó el tema de los derechos humanos en la agenda de la discusión internacional, con alcances en el campo jurídico, académico, político, en el ámbito de la política externa de los países en la materia”.
Conclusiones
Es factible concluir que, el Caso Radilla Pacheco, es central para entender el sistema constitucional de derechos humanos en México. Asimismo, debe replantearse la idea de los derechos humanos, a partir del litigio in extenso, para lograr cambios objetivos en el desarrollo del derecho, que a su vez, conlleve a un mejor desarrollo jurídico y social.
El caso Rosendo Radilla es emblemático en el constitucionalismo mexicano, y como tal debe reconocerse, no sólo para honrar su memoria, sino también la de miles de víctimas del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada.
Bibliografía
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC. (2010). La sentencia de la Corte IDH Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. https://cmdpdh.org/2022/12/15/la-sentencia-de-la-corte-idh-caso-radilla-pacheco-vs-estados-unidos-mexicanos-2/
Flores, I. B. (2010) ¿Es el derecho un modelo aplicativo? En J.F. Arriola Cantero y V. Rojas Amandi. La filosofía del derecho hoy. (pp. 193-210). Editorial Porrúa.
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. (2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP.pdf
Mahlke, Kirsten. (2016). Figuraciones fantásticas de la desaparición forzada. https://www.academia.edu/21546670/Figuraciones_fant%C3%A1sticas_de_la_desaparici%C3%B3n_forzada_1
Naciones Unidas, Derechos Humanos (2024). Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-convention-protection-all-persons-enforced
Pereyra S. (1995). La desaparición forzada de personas como violación continuada de los derechos humanos y su incidencia en la determinación de la competencia rationes temporis de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. https://dspace.iidh-jurisprudencia.ac.cr/server/api/core/bitstreams/5d5f2814-426b-47da-91fe-d148995fcedf/content
Radilla Martínez, A. (2012). La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el caso de Rosendo Radilla Pacheco. En A. Radilla Martínez y C. E. G. Rangel Lozano. Desaparición forzada y terrorismo de Estado en México. Memorias de la represión de Atoyac, Guerrero durante la década de los setenta. (pp. 211-246). Plaza y Valdés Editores.
Señores, soy campesino. (2012). https://cmdpdh.org/2022/12/15/senores-soy-campesino-semblanza-de-rosendo-radilla-pacheco-desaparecido/
Zachary Elkins, Tom Ginsburg y James Melton. (2009). The Endurance of National Constitutions. Cambridge University Press.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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