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El 5 de febrero de 2024, se presentó una propuesta de reforma constitucional, que establece un cambio paradigmático del Poder Judicial de la Federación; pues implica la reforma del método de selección de jueces, magistrados y magistradas del Tribunal Electoral Federal, y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sean electos mediante el voto popular. Actualmente la Constitución y la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen otros criterios para su selección —mediante un concurso de oposición— lo que incentiva la meritocracia.(1)
Tanto el modelo propuesto como el actual, dejan patente una contradicción teórica que se traduce en una lucha de sistemas, cuyo objeto de disputa es el entendimiento de la independencia judicial. Para Nicholas Rescher, las contradicciones del pensamiento teórico pueden resumirse en la ausencia de consenso respecto de un mismo objeto. Rescher identifica cuatro puntos de desacuerdo que no permiten el pensamiento único.(2)
El primer punto versa sobre la explicación metodológica, la cual implica un desacuerdo en las definiciones básicas que dan lugar a cada modelo institucional, así como los estándares que determinan las prácticas deseables y el criterio de corrección.
El segundo trata sobre las explicaciones epistemológicas, las cuales establecen una discrepancia sobre las lógicas internas de cada modelo, así como los criterios de aceptabilidad, que se transforman en estándares para evaluar las buenas razones para la acción.
El tercer punto de inflexión retrata las diferencias que cada modelo otorga a las explicaciones psicológicas, pues cada individuo que se adhiere a uno u otro modelo sostiene una actitud temperamental, el cual determina su decisión.
El cuarto punto en contradicción retrata las divergencias de las explicaciones sociológicas; por ejemplo, alguien que considere el estado actual del país en temas de seguridad, podría estar preocupado porque algún grupo de poder fáctico coopte a un funcionario judicial; pues, con el pago de la campaña electoral de un juez, éste dejaría de ser parcial. Por su parte, quien opte por el modelo democrático podría afirmar que su decisión iguala las condiciones entre los funcionarios judiciales y el ciudadano de a pie, pues podrían ser castigados mediante el voto.
Ahora bien, ¿Cuáles son los orígenes de los modelos de los que hicimos mención? Debemos afirmar que cada uno de ellos surge de las entrañas revolucionarias, en contextos políticos muy determinados, como la revolución francesa y la guerra de independencia norteamericana.
Modelo francés
En la Francia de 1789, un grupo de intelectuales, en conjunto con el pueblo francés, decidieron rebelarse contra el antiguo régimen; de esta manera, surgió la revolución francesa y la primera Constitución del país galo, la cual entró en vigor en el año de 1791. En sus páginas fue redactado lo siguiente:
La justicia se administrará gratuitamente por jueces elegidos periódicamente por el pueblo e instituidos en virtud de Cartas-patente del Rey, que no podrá rehusarlas. No podrán ser destituidos, salvo prevaricación debidamente Juzgada, ni suspendidos, salvo acusación admitida. El acusador público será nombrado por el Pueblo.(3)
Con la ejecución de Luis XVI, dicha Constitución quedó abolida y fue promulgada la Constitución del año I (1793), la cual, al igual que la anterior, dotó al pueblo de la posibilidad de seleccionar a sus jueces mediante una asamblea electoral, la cual estaba compuesta por electores elegidos por el pueblo, uno por cada 200 ciudadanos. En este sentido, aparecieron los artículos 95, 97 y 100; que mencionan lo siguiente:(4)
95. Los jueces de paz y los árbitros públicos son elegidos cada año.
97. Los jueces de lo penal son elegidos todos los años por las asambleas electorales.
100. Los miembros de este tribunal son nombrados todos los años por las asambleas electorales.
¿Cuál era la justificación de este modelo? La respuesta es la soberanía y el soberano. La soberanía puede considerarse como la voluntad que permite ejercer un poder absoluto que ni siquiera la ley puede limitar. Por eso, a los reyes se les llamaba soberanos, pues en su persona se delegaba un poder absoluto que las leyes no podían limitar. Si los monarcas estaban por encima de la ley, ¿Cómo podríamos imponerle un límite? Esta paradoja apareció en los tiempos de la revolución francesa, pues debía responderse una pregunta ¿Hemos de guillotinar —o no a Luis— XVI?
Si la respuesta era afirmativa, entonces no habría un soberano que ejerciera el poder absoluto. De hecho, fue uno de los argumentos en su defensa ante el jurado popular francés; ya que, al ser un Rey, no podía aplicársele el código penal francés. La solución que encontraron los franceses fue reconocerle al pueblo el poder soberano, de manera que todos los ciudadanos eran amos de Francia y ejercían las potestades del soberano, entre ellas
nombrar los Consejos, controlar las doctrinas y las opiniones, repartir las recompensas y los castigos. Dueño de la espada de la guerra en el gesto en que la levanta, levanta la espada de la justicia, la jus gladii, y se erige a una en injusticiable y amo de la ley. Para los individuos, el soberano crea la regulación y desregula lo que quiere, coloca el uso del derecho, designa los magistrados, establece y deroga las leyes, fija en su marco la dimensión de lo valioso y lo disvalioso, lo justo y lo injusto.(5)
No obstante, al ser muchos los individuos los que componen al soberano, sólo podían ejercer esas potestades mediante voto popular. Ahí es donde puede encontrarse el origen de la propuesta de reforma constitucional, consistente en dotar al pueblo de esos mecanismos para disponer un uso del derecho, aprobado por el propio pueblo; pero sin determinar las especificidades de ese uso, de forma que el funcionario electo determinará cómo interpretar esas normas a nombre del soberano.
Modelo estadounidense
Por su parte, el modelo de legitimación —y por lo tanto de selección de jueces en los Estados Unidos de América— diverge del de sus homólogos franceses, pues su lógica busca imponer límites al soberano representado en la figura del pueblo, para proteger al individuo. Esto es patente en la lectura en obras clásicas de la filosofía política estadounidense: los Federalist Papers y Democracia en América.
Pasemos a exponer un primer punto. Tocqueville afirmó en Democracia en América que
la soberanía del pueblo preside sobre todo el sistema político de los angloamericanos[...] pues donde reina el dogma de la soberanía del pueblo, cada individuo constituye una porción igual de poder soberano y participa igualmente en el gobierno del Estado[...] Obedece a la sociedad no porque sea inferior a los que la dirigen, o menos capaz que otro para gobernarse así mismo; obedece a la sociedad porque la unión del conjunto de sus semejantes le parece útil y porque sabe que esta unión no puede existir sin un poder regulador (énfasis añadido).(6)
Aquí se invierte la relación “hombre-pueblo”, de tal forma que, al ser el individuo parte del pueblo, adquiere mayor relevancia; en consecuencia, requiere de una protección especial.
Los americanos afirmaron que, la soberanía popular que reside en el pueblo, es delegada a los funcionarios públicos en los términos de la Constitución. Así, todos los poderes de la Unión Americana ejercen la soberanía dentro de los límites que les fueron conferidos. En el federalista número 32, Hamilton afirma que
Esta delegación exclusiva o, mejor dicho, esta enajenación de la soberanía estatal, únicamente existiría en tres casos: cuando la Constitución, en términos expresos, concediera autoridad exclusiva a la Unión; cuando otorgara en una parte cierta facultad a la Unión y en otra prohibiera a los Estados que ejercitaran la misma facultad, y cuando se concediera una potestad a la Unión, con la que otra similar por parte de los Estados sería total y absolutamente contradictoria e incompatible (énfasis añadido).(7)
Esto asegura que el poder legítimo no sólo deriva del pueblo, sino también de las reglas constitucionales que sirven como límites de su actuar. Como se afirmó en el federalista 49:
Recordemos que todas las constituciones existentes fueron establecidas en medio de un peligro que reprimía las pasiones más hostiles al orden y la concordia; de una entusiasta confianza del pueblo hacia sus patrióticos líderes que ahogó la acostumbrada diversidad de opiniones respecto a los grandes problemas nacionales, de un fervor universal por las formas nuevas.(8)
Estas son las razones por las cuales el pueblo americano se decantó por un modelo de elección indirecta, pues cada ciudadano delegaba, en un representante, su poder soberano con la finalidad de elegir a sus funcionarios de la manera más razonable posible. Ejemplo de ello es el modelo que se instituyó en la Constitución Americana de 1787, donde el presidente y los jueces de la Corte Suprema, no son electos por el voto popular.(9)
En el método de selección era visible la desconfianza al poder mayoritario, y una constante preocupación por colocar límites del poder. Por su parte, el modelo francés buscó por depositar el poder absoluto en el pueblo, a través de sus representantes sin límite alguno.
Conclusión
En referencia a la teoría de Nicolas Rescher, explicada en la primera página, describamos las 4 contradicciones teóricas que justifican dos modelos constitucionales de elección de ministros.
Metodológica
Conceptualmente, se observa una diferencia en cuanto la legitimidad, pues en el modelo francés, la soberanía popular se ejerce mediante la votación directa de los representantes, sin límite para ejercer el poder institucional que se les ha conferido. En contraparte, la legitimidad en el sistema estadounidense deriva de las limitaciones del poder conferidas, mediante las reglas constitucionales.
Epistémica
Epistémicamente, se observan dos lógicas internas que dan sentido a los modelos. El francés exacerba la racionalidad de las masas, excluyendo la racionalidad del individuo, por lo que los intereses de muchos pueden pasar por encima del individuo. Asimismo, existe una confianza en la decisión popular y la justificación de las acciones de las personas elegidas. En contraparte, el modelo estadounidense parte de la idea de la protección del individuo por sobre la masa, colocando la individualidad por sobre el colectivo. Además, impone a la Constitución como la regla reguladora de las acciones de los funcionarios y de las mayorías, pues no existe un sistema de voto directo.
Psicológica
La parte psicológica es clara en los sentimientos de empoderamiento del ciudadano, pues en el modelo francés el individuo se une a la masa, y ésta impone su voluntad, de forma que, a los funcionarios que eligen, están a su servicio. Por el contrario, el modelo estadounidense permite al individuo priorizar sus intereses, sus derechos y su integridad.
Sociológica
Sociológicamente, se establece una relación entre el sujeto y la cosa pública, así como un sentido de representación y responsabilidad pública, pues, si el funcionario elegido representa la voluntad del pueblo, no hay límite en el ejercicio del poder, más que las próximas elecciones que pudieran remover a su grupo político del poder. Por su parte, el modelo estadounidense se decanta por un control del poder permanente, ejercido por todos los funcionarios de la unión americana, con independencia de los cambios de los grupos políticos en el poder.
Ahora bien, en los próximos días, el Congreso de la Unión deberá decantarse por alguno de los dos modelos presentado, ¿Cuál será su decisión?
Bibliografía
Cámara de Diputados, “Gaceta Parlamentaria”, Año XXVII Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 5 de febrero de 2024, núm. 6457-15, https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
Constitución de los Estados Unidos de América, 1787, https://www.archives.gov/espanol/constitucion
Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791, http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
Constitución Francesa del año I (1793), https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_fra.pdf
Hamilton, Alexander, et al., The Federalist, Indianapolis, Hackett Publishing Company, 2015.
Marí, Enrique E, “Racionalidad e imaginario social en el discurso del orden”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 3, 1986, pp. 93-111, https://www.cervantesvirtual.com/obra/racionalidad-e-imaginario-social-en-el-discurso-del-orden-0/
Rescher Nicholas, La lucha de los sistemas, Trad. de Adolfo García de la Sierra, México, Instituto de Investigaciones filosóficas, 1995, pp. 15-17.
Tocqueville, Alexis, La democracia en América, Madrid, Sarpe, 1984, pp. 78- 79.
Notas al final:
(1) Cámara de Diputados, “Gaceta Parlamentaria”, Año XXVII Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 5 de febrero de 2024, núm. 6457-15, https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf
(2) Rescher Nicholas, La lucha de los sistemas, Trad. de Adolfo García de la Sierra, México, Instituto de Investigaciones filosóficas, 1995, pp. 15-17.
(3) Constitución Francesa de 3 de septiembre de 1791, http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
(4) Constitución Francesa del año I (1793), https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_fra.pdf
(5) Marí, Enrique E, “Racionalidad e imaginario social en el discurso del orden”, en Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 3, 1986, p. 94, https://www.cervantesvirtual.com/obra/racionalidad-e-imaginario-social-en-el-discurso-del-orden-0/
(6) Tocqueville, Alexis, La democracia en América, Madrid, Sarpe, 1984, pp. 78- 79.
(7) Hamilton, Alexander, et al., The Federalist, Indianapolis, Hackett Publishing Company, 2015, p. 169.
(8) Ibidem, pp. 274-275.
(9) Constitución de los Estados Unidos de América, 1787, https://www.archives.gov/espanol/constitucion
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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