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Introducción
El reconocimiento progresivo de los derechos humanos de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, es el resultado de luchas constantes contra las instituciones del Estado, las cuales, impregnadas por la lógica hetero-cis-patriarcal, han establecido las bases de organización de la sociedad con base a prejuicios Esto, indiscutiblemente, ha acentuado las diferencias ocasionando un mayor distanciamiento de las diversas posiciones sociales y generando conflictos que, décadas atrás parecían irreconciliables.
Como habría analizado Wolf, las sociedades, hasta cierto punto suelen construirse de manera contradictoria pues, mientras se generan condiciones para garantizar una vida más autónoma, al mismo tiempo se imponen normas que, a través de la opresión, buscan el mantenimiento del orden político y social (2009, p. 19). Bajo esta perspectiva, las personas LGBTIQ+, tuvieron que esperar a que el sistema, a través de la jurisdicción constitucional electoral, comenzara a generar condiciones para satisfacer sus derechos de participación política.
En ese sentido, como sostendré en las siguientes reflexiones, los derechos político-electorales para la diversidad sexual no han sido una prioridad para las autoridades mexicanas. Aunque esta situación está siendo reivindicada “principalmente por la influencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el control de convencionalidad”, aún existen amplios espacios de penumbra que se anteponen a la participación LGBTIQ+ y, que como señalan Piovesan y Mesquita “debe ser asegurada por medio de acciones que corrijan las distorsiones de exclusión histórica” (2019, p. 97).
A continuación, me propongo resaltar los aspectos más relevantes, contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, como tribunal constitucional, a través de sus resoluciones, ha implementado acciones afirmativas en beneficio de las personas LGBTIQ+; herramientas valiosas para el ejercicio de sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones. Para cumplir con este objetivo, explicaré el problema del reconocimiento de estos derechos y personas y, con posterioridad, analizaré acciones afirmativas implementadas desde el TEPJF para garantizar su acceso igualitario en la vida política.
El problema de la satisfacción en los derechos de la diversidad sexual
La lucha recurrente por obtener la igualdad y evitar la discriminación es la consigna que, durante décadas, ha impulsado la agenda de las personas pertenecientes a la diversidad sexual. En nuestro país, de manera de paulatina se han reconocido derechos fundamentales como el matrimonio, adopción, libre desarrollo de la personalidad y reconocimiento de la identidad sexo-genérico. No obstante, a la batalla legal se suma la pugna social y política que demanda, insistentemente, el retroceso al estatus quo heteroconstruido, pues “a pesar de haber logrado ocupar el centro de los debates, cuando se le pretende conceptualizar solamente a partir de la sexualidad es matizada por una visión estigmatizada y prejuiciada que le coloca en condición de vulnerabilidad, y le desacredita relega del ejercicio de sus derechos humanos” (Careaga Pérez, 2015, p. 14).
Ahora, los derechos político-electorales LGBTIQ+ tampoco pueden darse por satisfechos en su totalidad. Aun cuando, como veremos, existe una política judicial que potencializa su garantía y protección, todavía existen oposiciones estructurales que se resisten a visibilizar y reconocer el pluralismo en nuestro país. Un claro ejemplo de lo anterior es el Acuerdo INE/CG527/2023, aprobado por el Consejo General del INE para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, que afectó su derecho a la no discriminación de diversos grupos de atención prioritaria, al no especificar el número de candidaturas de mayoría relativa que correspondían a la diversidad sexual
En su oportunidad, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el SUP-JDC-338/2023 y acumulados, revocó el acuerdo citado supra, pues las y los magistrados encontraron que se vulneró el principio de progresividad de las Diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, al imponer a los partidos postular solo una fórmula LGBTIQ+ en cualquiera de los dos principios, lo que no garantizaba la obtención de los dos espacios que se lograron en el proceso anterior.
Este ejemplo nos permite observar, desde una limitada perspectiva, la paradoja respecto a la garantía y eficacia real de los derechos de la diversidad sexual pues, aunque en la actualidad nuestro marco normativo-constitucional reconoce irrefutablemente todos esos derechos, las autoridades, en su actuar cotidiano, se conducen con indolencia y apatía, incluso, en casos donde la claridad se antepone a sus más oportunos intereses.
Acciones afirmativas desarrolladas por el TEPJF
Llegado este punto, me propongo analizar las resoluciones en las cuales, el TEPJF concretó acciones afirmativas como medidas para garantizar de manera adecuada los derechos de participación política de la diversidad sexual. Con ello, el TEPJF asume su papel como tribunal constitucional, incorporando en sus decisiones el principio democrático; es decir, “permite que el proceso decisional incorpore una carga argumentativa acorde con los fines del Estado democrático y social de Derecho y que la solución se oriente a proteger valores esenciales, entre ellos, la dignidad humana y la teleología del Estado” (Fuentes Barrera, et al., 2022, p. 173).
1. SUP-JDC-951/2022. Omisión del Congreso de la Unión para legislar en materia de derechos de la diversidad sexual
Suma fáctica. Un grupo de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+ —quienes acreditaron interés legítimo—, presentaron juicio de la ciudadanía contra la omisión legislativa del Congreso de la Unión en materia de derechos políticos de este grupo social. Según advirtieron en su demanda, el legislativo federal, como constituyente permanente y legislador democrático, había sido omiso en emitir las normas necesarias para que las personas de la diversidad sexual pudieran participar, de manera satisfactoria en la vida democrática del país, ejerciendo sus derechos de manera plena, según lo establecido por la propia CPEUM y los tratados internacionales en la materia.
Este caso evidenció en dos planos la posición concreta del Congreso de la Unión, respecto a la diversidad sexual y sus derechos político-electorales. Primero, porque no desarrolló la arquitectura normativa idónea para garantizar la participación y representación de este grupo de atención prioritaria, de conformidad con el artículo 1o. y 35 de la Carta Fundamental, y además, porque durante la etapa procesal del medio de impugnación electoral, la Cámara baja insistió en la improcedencia del asunto, por inviabilidad de la vía para combatir la omisión.
La Sala Superior, con base en sus precedentes, encontró que la inactividad del Congreso de la Unión trastocó los derechos de votar en las elecciones populares; poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
En consecuencia, por mayoría de votos (con la disidencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y José Vargas Valdez), se ordenó al Congreso de la Unión que, en ejercicio de su soberanía y competencia, implementará las medidas de carácter normativo necesarias y suficientes para garantizar los derechos políticos de la diversidad sexual y de género, en el proceso electoral 2023-2024. En igual sentido, se vinculó al Consejo General del INE para que proporcionará los resultados de la implementación de acciones afirmativas en el proceso electoral federal 2020-2021, elaborado juntamente con el COLMEX A.C, con la finalidad de que las personas legisladoras pudieran considerar los efectos y alcances de éstas.
2. SM-JDC-396/2020. Credenciales para votar no binaria
Suma fáctica. Este asunto sentó un precedente importante en materia de reconocimiento de la identidad sexo-genérica de las personas de la diversidad sexual. Una persona que acudió a la Junta Local de Aguascalientes para la expedición de una credencial para votar en la que se le reconociera como persona no binaria, la cual fue negada bajo argumentos como que el artículo 156 de la LEGIPE estimaba una serie de requisitos obligatorios que debía contener los documentos, como el sexo; el sistema sólo permitía identificar a una persona como hombre o mujer y que, el referido documento, servía como una identificación oficial y no podía omitirse dicho señalamiento.
En su oportunidad, la Sala Regional Monterrey determinó que, la negativa de la autoridad administrativa electoral, violaba el derecho de igualdad y no discriminación debido a que, de conformidad al artículo 1o. de la Constitución Federal, existía un mandato imperativo de máxima protección de los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido, el referido artículo constitucional prevé una serie de condiciones que constriñen a las autoridades a observar su actuación, a través del principio pro persona.
Aunado a lo anterior, la SRM interpretó los alcances del libre desarrollo de la personalidad y, advirtió que hay dos dimensiones que deben satisfacerse; por un lado, una de carácter social y por otro, uno individual. El primero se refiere a las cualidades que distinguen a una persona en la colectividad, mientras que el segundo son las características que una persona adopta, emplea y acepta para definirse para sí y frente a la sociedad.
En consecuencia, se vinculó a la Junta Local para que remitiera la solicitud al Consejo General del INE, para que se realizaran las inclusiones que permitieran reconocer la calidad no binaria en el documento solicitado, dejando sin efectos el oficio por medio del cual se pretendió justificar la negativa de expedición.
3. SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS. Acceso de personas transgénero a cargos de elección popular
Suma fáctica. Durante el proceso de elección de concejalías en los municipios del Estado de Oaxaca en 2018, diversas personas de la diversidad sexual impugnaron la aplicación del acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, que establecía los lineamientos para el registro de candidaturas de personas transexuales, transgéneros o muxes. Las personas demandantes señalaron que, de conformidad con los citados lineamientos, ellas habían realizado una manifestación auténtica, legítima y espontánea, que se correspondía con la exigencia de autoadscripción exigida por el acuerdo citado.
Respetando el libre desarrollo de la personalidad, la Sala Superior determinó que basta con la autoadscripción para justificar el registro de personas trans. Para no afectar otros principios igualmente valiosos en el sistema como el de paridad, el organismo jurisdiccional debe verificar la ausencia de vicio para que, tanto hombres como mujeres, puedan acceder a estos cargos. Lo antecedente, porque debe evitarse la autoadscripción de género para la obtención de beneficios indebidos que pudieran afectar la autenticidad de las elecciones.
Este caso concreto permite visibilizar uno de los principales problemas que enfrentan las personas trans al ejercer sus derechos políticos, y es que, los prejuicios sociales, se anteponen la realidad normativa, generando obstáculos y barreras fácticas que impactan negativamente en la eficacia de derechos básicos de participación. La intervención del TEPJF fue fundamental para determinar que, tratándose de grupos vulnerables como la diversidad sexual, la autoridad está obligada a no imponer cargas irracionales o desproporcionadas.
Finalmente, como sostengo, este tipo de acciones permiten visibilizar a las personas que durante mucho tiempo se mantuvieron en los márgenes de la democracia; en la imposibilidad real de participación. La Sala Superior, de forma atinada y bajo un escrutinio estricto de la autoadscripción de las personas registradas, determinó que, un número de ellas, habían manifestado su expresión de género, de conformidad con el artículo 16 de los lineamientos. Un bloque más amplio de personas lo hicieron de manera viciada, pues fueron registrados inicialmente como hombres y, con posterioridad, subsanadas con la intención de mantener sus candidaturas en detrimento del principio de paridad.
Conclusiones
Los derechos humanos no son concesiones o dádivas del poder estatal. Son resultado de la lucha de personas que durante mucho tiempo se vieron excluidas y discriminadas, pues utilizando las reflexiones de Sosa Villada, parece que las personas LGBTTTIQ+ nacieron con el don de agachar la cabeza y pasar desapercibidas en la sociedad (2019, pp. 18-19). Ahora, estas personas se han reivindicado con fuerza y han logrado el reconocimiento que durante décadas solo fue una aspiración lejana perdida en la lista de prioridades de las autoridades.
Desde el TEPJF se han reivindicado las demandas de justicia, igualdad y reconocimiento, de manera que se logre hacer efectivo todo mandato imperativo de la Constitución. Se trata de una lucha inacabada en la que las personas de la diversidad sexual se han hecho notar y, ahora, se encuentran en posibilidad de ejercer de manera plena sus derechos en el ejercicio democrático de nuestro país.
Este breve pincelazo a las resoluciones más trascendentes en la materia pone en evidencia el total abandono a los derechos de este grupo social, y como demandas tan fundamentales como el reconocimiento identitario, los borraron e invisibilizaron por mucho tiempo. Ahora, aunque los embates continúan, se han abierto puertas judiciales de apoyo y compromiso para garantizar de manera satisfactoria un ejercicio completo de todos y cada uno de sus derechos.
Bibliografía
Careaga Pérez, G., (2015). Los derechos LGBTI, un desafío global. DFensor, (3), pp. 10-15.
Fuentes Barrera, F., Martínez Flores, I. y Ramos Vázquez, E. (2022). El principio democrático. Enfoque sistémico de la interpretación constitucional y convencional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Piovesan, F. y Mesquita, M. (2019). Protección de los derechos de las personas LGBTI y justicia electoral. El impacto del sistema interamericano. En F. De la Mata, M. Gómez Pérez, y N. Loza Otero (Coords.), Justicia electoral y derechos humanos. Incidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Protección de los derechos humanos. (2ª ed., vol. 2). (pp. 93-103). Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sosa Villada, C. (2019). Las malas. Tusquets editores.
Wolf, C. (2009). Sexuality and socialism. History, Politics and Theory of LGBT Liberation. Haymarket Books.
Hechos y Derechos, vol. 16, núm. 87, mayo-junio de 2025, es una publicación bimestral editada por la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad Universitaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, por medio del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos. Editor responsable Imer Benjamín Flores Mendoza. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2014-052217121400-203, otorgado por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ISSN (versión electrónica): 2448-4725. Responsable de la última actualización de este número: Coordinación de Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Ciudad de México, fecha de la última modificación: junio de 2025.
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