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En una de esas lecturas libres de fin de año, cuando uno prefiere el placer de lectura, más que los asuntos técnicos, leía a Stefan Zweig, esa obra impresionante que más bien fue su herencia literaria antes de morir: El mundo de ayer, y de pronto ante un párrafo entendí la importancia de lo que se vive actualmente. Zweig se refiere al ascenso del nazismo en Alemania y dice:
Siempre fue la técnica del nacionalsocialismo cimentar de manera ideológica y pseudomoral sus claramente egoístas instintos de poder, y con ese concepto del “espacio vital” se daba por fin a su desnuda voluntad de agresión un pequeño envoltorio filosófico, un eslogan de apariencia inocente por su vaga definición, que en caso de éxito podía justificar cualquier anexión, hasta la más arbitraria, como una necesidad ética y etnológica.
Con esas ideas de un intelectual lúcido, sensible y atento al tiempo que le tocó vivir, de pronto entendí la función del concepto actual de la Doctrina Monroe que ahora, el presidente Donald Trump, refuerza y pretende hacerla propia con el nombre “Doctrina Donroe” y aún más el eslogan trumpista de “Make America Great Again". En efecto, en la recientemente publicada nueva “Estrategia Nacional de Seguridad”, Trump revive el principio histórico de la Doctrina Monroe, interpretándose como un poder supralegal (de los Estados Unidos) que cubre el continente americano.
Pero ¿qué se puede hacer ante una persona y su equipo que dirigen y, en consecuencia, poseen una fuerza militar y económica impresionantes? Lo única que queda es el derecho. Defender el derecho internacional. Hay que decir cuando se está violando. Toca a los organismos internacionales y a las instituciones estadounidenses, echar a andar su sistema de pesos y contrapesos que el constitucionalismo ha creado a lo largo de su historia.
La invasión de los Estados Unidos a Venezuela y el secuestro del presidente Nicolas Maduro y su esposa Cila Flores, desde la perspectiva del derecho internacional (DI), no tienen ningún fundamento legal. El derecho internacional contemporáneo es claro: prohíbe la agresión, el secuestro, la acción armada, la guerra como medio de solución de controversias. Aquí analizamos algunos de esos aspectos para aclarar un poco la acción del sábado 3 de enero que ha conmocionado al mundo.
El gobierno de los Estados Unidos, al parecer siguiendo un guion que dramáticamente se continuó con la operación Resolución Absoluta, primero acusó al presidente de Venezuela, Nicolas Maduro, de narcoterrorista, colaborador de los carteles de drogas, de Sinaloa y de Tren de Aragua para introducir drogas a los Estados Unidos y su fiscal Pam Bondi anunció una recompensa de US$50 millones por el arresto de Maduro.
Y aquí es necesario un análisis jurídico: tratándose de un asunto de carácter penal, y en este caso internacional, es muy importante mencionar que la jurisdicción penal tiene varios principios que hay que respetar como parte del estado de derecho. Ellos son: principio de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, imparcialidad.
En un sistema internacional en donde la soberanía es el principio básico de convivencia, la jurisdicción penal es territorial, pero para que los crímenes no queden impunes en virtud de las fronteras estatales, existe la cooperación internacional como la extradición y la policía internacional (Interpol). En este momento la prensa recuerda el caso de Manuel Noriega, gobernante de facto de Panamá, que fue secuestrado por los Estados Unidos en el año de 1989 con una invasión a ese país centroamericano. Hasta cierto punto el caso de Panamá se parece al de ahora en Venezuela, con la salvedad de que la invasión de Panamá fue condenada por ilegal tanto por la ONU[1], como por el Parlamento Europeo[2] y Noriega era una persona que había colaborado con Estados Unidos y tenía un expediente amplio de narcotráfico. En consecuencia, se puede decir que el caso Panamá no sirve como precedente para legalizar lo que se hizo ahora con Venezuela, además de que ambas invasiones son ilegales.
Dentro del guion del gobierno del presidente Trump de considerar a Maduro como narcoterrorista, en los últimos meses fuimos testigos de una agresión armada que, después de Panamá en 1989, no recordamos algo parecido en América Latina. En efecto, en el Caribe fue desplegado, y sigue en el lugar, un portaaviones (el USS Gerald R. Ford), al menos siete buques de guerra, aviones, 15,000 soldados y se han lanzado ataques contra pequeñas embarcaciones que supuestamente, sin probarlo, transportaban drogas, además de un bloqueo aéreo.
Esos son actos de guerra de facto contra un Estado de la comunidad internacional. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el conocido Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua decidió que los principios de no intervención, la prohibición al recurso de la fuerza en contra de un Estado, el respeto a la soberanía estatal y la solución pacífica de controversias, tienen una naturaleza consuetudinaria, y son, por tanto, obligatorios para los Estados Unidos, una potencia reacia a aceptar el derecho convencional.
Además, con la noción de ataque armado, la CIJ recurre al artículo 3 (g) de la Definición de Agresión de la Resolución de la Asamblea General de 1974, para afirmar que “[...]el envío por o en nombre de un Estado de fuerzas armadas contra otro Estado es de tal gravedad que equivaldrá (entre otras cosas) a un ataque armado real llevado a cabo por las fuerzas regulares, o su participación sustancial en él, podría considerarse un ataque armado”. Lo mismo se refiere a la asistencia a los rebeldes en forma de provisiones de armas o de logística u otro tipo de asistencia.
Por tanto, ahora la acción de los Estados Unidos, que se adiciona a las múltiples intervenciones de este país en América Latina no se puede considerar legal.
Independientemente de la violación de la soberanía de Venezuela, uno de los aspectos que se desprenden de la “Operación Resolución absoluta” es la legalidad del secuestro de Maduro, tomando en cuenta que los jefes de Estado gozan de inmunidad, entonces, una de las preguntas es si ¿se viola la inmunidad de un jefe de Estado?
Para abordar la cuestión de la inmunidad de los jefes de Estado por el derecho internacional hay que detenerse en el asunto de la investidura de jefe de Estado, esto en virtud de que se podría alegar que el gobierno de Maduro es ilegítimo y en consecuencia carece de inmunidad soberana.
Tanto en la doctrina como en la práctica del derecho internacional ya se ha explorado el problema del reconocimiento de los gobiernos cuando llegan al poder por la vía no constitucional. En tal caso, algunos Estados, como es el caso de México, con la Doctrina Estrada, rechazan la práctica del reconocimiento, en virtud de que, dicha práctica, se ha tomado como un pretexto para intervenir en los asuntos internos de los Estados y se ha llegado a la ominosa postura de condicionar el reconocimiento, por las potencias extranjeras, al cumplimiento de ciertas exigencias.
En realidad, la esencia de la Doctrina Estrada es el principio de no intervención en los asuntos internos. Entonces, algunas potencias no reconocen a Maduro como el presidente de Venezuela, sin embargo, otros sí lo reconocieron, y todos tanto de jure como de facto siguieron teniendo relaciones con maduro como presidente. En consecuencia, podemos decir que el DI protege a los jefes de Estado, como a Nicolas Maduro.
En efecto, el DI concede a los jefes de Estado inmunidad contra acción civil o penal a nivel interno e internacional. En la Convención de Viena de 1961 ,en sus artículos 29 y 31, se puede interpretar que protegen a los jefes mediante inmunidad de Estado, lo mismo sucede con el artículo 21 de la Convención sobre Misiones Especiales de 1969[3].
También la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se ha pronunciado sobre la inmunidad de los jefes de Estado, en el caso de Democratic Republic of the Congo vs. Belgium de 2002, la CIJ reconoció el principio de inmunidad de los jefes de Estado:
…in international law it is firmly established that [...] certain holders of high-ranking officers, such as the head of state, head of government and minister of foreign affairs, enjoy immunities from jurisdiction on other states, both civil and criminal.
De alguna manera también en el caso Pinochet ante la UK House of Lords, aunque se consideró que el exdictador Pinochet no gozaba de inmunidad ya que la comisión de delitos como la desaparición forzosa, asesinatos masivos y tortura no eran actos oficiales. En consecuencia, no se le podía conceder inmunidad que, en esencia, se otorga a los gobernantes para el cumplimiento de sus funciones. Es decir, los gobernantes gozan de inmunidad mientras no cometan asesinatos masivos, desaparición forzada y tortura. Es el caso que los abogados de Trump buscaron acusar a Maduro de narcoterrorismo, que además no está probado, en consecuencia, se puede decir que no es obstáculo para concederle la inmunidad.
Por otra parte, el derecho internacional también reconoce que las acciones penales son meramente territoriales, y los presuntos delincuentes solo pueden ser llevados para juzgarse a otro país a través de la cooperación internacional, que incluye la extradición. Es decir, el “secuestro para juzgar” es contrario a la legalidad internacional. Esta ya está explorada en la jurisprudencia de los Estados Unidos. Un caso conocido es el de Álvarez Machain. Se refiere al secuestro realizado por la DEA de un médico mexicano, Humberto Álvarez Machain, a quien se le acusaba de cooperación con narcotraficantes. La defensa de Álvarez Machain recurrió a los tribunales estadounidenses y finalmente el fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos determinó que el secuestro fue ilegal, pues violó el tratado de extradición celebrado con México. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelación de San Francisco[4].
La evolución del DI, en el siglo XX, en parte, es el resultado de mucha sangre derramada en conflictos armados. En principio, después de la Primera Guerra Mundial, en el año de 1928, año de celebración del Tratado Brian Kellog, que marca el inicio de la proscripción de la guerra en las relaciones internacionales[5]. Después de la Segunda Guerra Mundial, se negocia y se adopta la Carta de San Francisco que crea la Organización de Naciones Unidas (ONU) y se establecen los fundamentos del orden internacional con los principios, contenidos en el artículo 2 de la Carta de San Francisco: de solución de controversias, no injerencia en los asuntos internos de los estados, no agresión, solución pacífica de controversias y la autodeterminación de los pueblos. Además, se establecieron mecanismos de solución pacífica de controversias y medidas para dar una respuesta de la comunidad internacional. Estos principios no se negociaron y adoptaron así simplemente como por capricho de los Estados, sino como una manera de mantener la paz y seguridad internacionales después de dos conflictos mundiales que produjeron millones de muertos y destrucción de una infraestructura material creada por el trabajo de millones de personas. El orden mundial, es una respuesta a esa patología. Es una medida racional y mínima para hacer posible la convivencia pacífica de la comunidad internacional.
Cuando desaparece el DI como norma de solución de controversias y de convivencia pacífica se le da paso a la política de fuerza y esto acerca a la guerra mundial. De eso estamos hablando, algunos analistas ya hablan de que es necesario desarrollar bombas atómicas como elementos de persuasión y de protección de su soberanía en lugar del derecho internacional. Eso significaría un retroceso doloroso para la humanidad.
[1] United Nations, 88th plenary meeting of the General Assembly, Resolution 44/240: Effects of the military intervention of the United States of America in Panama on the situation in Central America». documents.un.org. 29 de diciembre de 1989. Consultado el 16 de noviembre de 2024.
[2] RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA SITUACIÓN EN PANAMÁ (aprobada el 18 de enero de 1990).
[3] El articulo 21 de la Convención de 1969 establece:
1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.
2. El jefe de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional
[4]Véase la Cruz Miramontes, Rodolfo, La Sentencia Álvarez Machain y el Orden Internacional. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/8/cnt/cnt2.pdf; consultado el día 5 de enero del 2026.
[5] Solamente la guerra está permitida en casos limitados: como legítima defensa de acuerdo con el artículo 51 de la Carta de San Francisco y la acción que pueda tomar el Consejo de Seguridad en el marco del Capítulo VII de la misma Carta de San Francisco.
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, enero-diciembre 2025, es una publicación anual. Editada y publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional. Correo electrónico: amdi.iij@unam.mx. Editor responsable: Manuel Becerra Ramírez. Certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número: 04-2015-091716532800-203, ISSN (versión electrónica): 2448-7872, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Coordinación de Revistas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C. P. 04510, Ciudad de México. Fecha de la última modificación: febrero de 2025.
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