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En un ensayo anterior señalé que los hechos que presumiblemente se dieron en el Rancho Izaguirre constituyen un crimen de lesa humanidad, dado que mantener el centro de adiestramiento, junto con el reclutamiento de personas, la privación de libertad y la complejidad para mantener dicha operación evidencian la existencia de un ataque sistemático contra la población civil, elemento contextual indispensable para configurar este crimen. (https://www.revistaabogacia.com/los-hechos-en-teuchitlan-constituyen-crimenes-de-lesa-humanidad-puede-conocer-la-corte-penal-internacional/)
Esas reflexiones puntualizan un artículo previo en el que sostengo que el reclutamiento, figura tradicionalmente vinculada a los crímenes de guerra, puede ser, también, un crimen de lesa humanidad (https://revistacienciasinacipe.fgr.org.mx/index.php/01/article/view/724)
En esta ocasión explicaré, desde la óptica de la política criminal, por qué considero poco realista e, incluso, inconveniente sostener que estos hechos pueden ser considerados un crimen de guerra en el contexto de un conflicto armado no internacional (CANI).
Así como los crímenes de lesa humanidad deben enmarcarse dentro de un contexto de ataque contra la población civil, según en el artículo 7 (2) (a) del Estatuto de la Corte Penal Internacional, los crímenes de guerra son conductas que deben verificarse dentro de un conflicto armado, ya sea internacional o no internacional. Estos últimos, según el propio Estatuto, son aquellos que se llevan a cabo en el territorio de un Estado, por un tiempo prolongado, entre fuerzas gubernamentales y grupos armados organizados o entre distintos grupos armados organizados.
Resulta clave señalar qué debemos entender por grupo armado organizado. Según la jurisprudencia internacional hay diversos factores que deben tomarse en consideración para su identificación, entre los que se encuentran: uso de armas de alto poder, capacidad de realizar operativos militares, una estructura jerárquica y una línea de mando, posibilidad de controlar parte del territorio del Estado, entre otros.
Es importante resaltar que se trata de factores, no un listado que debe cumplirse a cabalidad. Aun así, es fácil llegar a la conclusión de que de los grupos de la delincuencia organizada cumplen con los requisitos propios de un grupo armado organizado, en particular el Cartel Jalisco Nueva Generación, principal sospechoso de operar en el Rancho Izaguirre.
Si se acepta que estos grupos cumplen con los requisitos legales para ser considerados como grupos armados, los demás elementos, como la violencia en el territorio de un estado y la existencia prolongada del conflicto se acreditan con cierta facilidad. En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente jurídico no hay mucha duda de que en México hay un CANI.
El problema no es jurídico, es de política criminal. ¿Quién declararía que hay un CANI? Se ha dicho que el gobierno mexicano debería aceptar que hay un conflicto armado en el país. Esta postura no parece del todo convincente porque al ser, presumiblemente, un participante del conflicto armado no es imparcial en tomar la decisión. Lo mismo ocurre si le alega que el Cartel Jalisco Nueva Generación, o algún otro grupo delincuencial, asume dicha postura.
En la práctica, han sido los tribunales internacionales como la Corte Penal Internacional quienes hacen dicha declaración, como parte de la identificación del conflicto armado, que es el elemento contextual de los crímenes de guerra. Esto es, se identifica el CANI con posterioridad, no al momento, ya que los hechos son analizados en sede judicial internacional.
Quienes consideran que se debe formalizar la violencia en México como un conflicto armado buscan brindar mayor protección a la población civil, aplicando las normas que regulan los conflictos armados. Estas normas complementan a los derechos humanos en un escenario como este. Si bien este es un objetivo loable, también genera otro tipo de problemas.
En un CANI si un soldado “abate” a un miembro de la delincuencia organizada, no estaríamos frente a una ejecución extrajudicial, sino un acto legal, pues queda claro que en un conflicto armado es posible disparar y matar al adversario. Lo mismo ocurre si el integrante de un grupo mata a un soldado, no es un homicidio, sino un acto perfectamente legal. Estos ejemplos serán tachados de muy simplistas, pero son la puerta de entrada a otros fenómenos como el problema de los falsos positivos.
Entonces, desde la perspectiva del derecho penal internacional, no tiene mucho sentido hablar de conflicto armado para imputar crímenes de guerra. Como argumenté en el artículo sobre reclutamiento como crimen de lesa humanidad, esta categoría de crímenes internacionales es lo suficientemente amplia como para incorporar muchos de los crímenes de guerra previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, sin la necesidad de comprobar la existencia de un conflicto armado. Ciertamente, tiene que verificarse un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, lo cual no es necesariamente menos complejo, pero no implica la declaración de un conflicto armado.
Nada de lo expuesto aquí debe llevar a la conclusión de que la política de seguridad no debe estar orientada a enfrentar la violencia masiva que se vive en el país. Solamente afirmo que las conductas de los participantes (delincuencia organizada y gobierno) pueden investigarse y procesarse, posiblemente por la Corte Penal Internacional, como crímenes de lesa humanidad, no necesariamente como crímenes de guerra. Para ello, como ya expliqué, no es necesario entrar a la discusión política sobre a la existencia de un conflicto armado, sin embargo, se llegaría al mismo resultado.
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, enero-diciembre 2025, es una publicación anual. Editada y publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional. Correo electrónico: amdi.iij@unam.mx. Editor responsable: Manuel Becerra Ramírez. Certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número: 04-2015-091716532800-203, ISSN (versión electrónica): 2448-7872, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Coordinación de Revistas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C. P. 04510, Ciudad de México. Fecha de la última modificación: febrero de 2025.
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