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La defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional:un nuevo paradigma de responsabilidad internacionalThe defense of collective rights witherga omnes obligations in international law:A new paradigm of international responsibilityLa défense des droits collectifs avec les obligations erga omnes en droit international:un nouveau paradigme de responsabilité internationaleJosé María Olvera Amado https://orcid.org/0009-0007-4308-2316Universidad Panamericana. MéxicoE-mail: joseolveraamado@gmail.com Recepción: 18 de mayo de 2024Aceptación: 24 de agosto de 2024Publicación: 13 de diciembre de 2024DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2025.25.19148Resumen: A partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction, se introdujo al derecho internacional el concepto de obligaciones erga omnes. A pesar de las similitudes con la actio popularis, estas figuras procesales difieren fundamentalmente. No obstante, ambas buscan el mismo fin: hacer exigibles los derechos que corresponden a una co-lectividad. Es a través de la figura de erga omnes partes que emerge la posibilidad de proteger los valores compartidos de la comunidad internacional. En este sentido, no sólo es evidente la necesidad de esta clase de obligaciones, sino que su concepción modifica el paradigma a nivel internacional, respecto a la perspectiva tradicional de responsabilidad bilateral entre los estados. En este artículo, se realiza un análisis sobre las obligaciones erga omnes.Palabras clave: Corte Internacional de Justicia; locus standi; erga omnes.
2 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionalAbstract: Following the judgment of the International Court of Justice in the Barcelona Trac-tion case, the concept of obligations erga omnes was introduced to international law. Despite similarities with the actio popularis, these procedural figures differ fundamentally. However, both aim at the same end: to enforce the rights that correspond to a collective. It is through the erga omnes partes figure that the possibility of protecting shared values of the international community emerges. In this sense, not only is the need for this kind of obligations latent, but its conception modifies the paradigm at the international level regarding the traditional perspective of bilateral responsibility between states. This article provides an analysis of obligations erga omnes.Keywords: International Court of Justice; locus standi; erga omnes.Résumé: À la suite du jugement de la Cour Internationale de Justice dans l’affaire Barcelona Traction, le concept d’obligations erga omnes a été introduit dans le droit international. Malgré les similitudes avec l’actio popularis, ces figures procédurales diffèrent fondamentalement. Ce-pendant, les deux visent le même objectif : faire respecter les droits qui correspondent à une collectivité. C’est à travers la figure des erga omnes partes que la possibilité de protéger les valeurs partagées de la communauté internationale émerge. En ce sens, non seulement le besoin de ce type d’obligations est latent, mais sa conception modifie le paradigme au niveau international en ce qui concerne la perspective traditionnelle de la responsabilité bilatérale entre les États. Cet article propose une analyse des obligations erga omnes.Mots-clés: Cour Internationale de Justice; locus standi; erga omnes.I. IntroducciónEl mundo está atravesando un momento crítico. Un largo período de estabi-lidad global parece estar llegando a su fin, marcado por el surgimiento de dos grandes conflictos internacionales. Primero, en 2022, la guerra entre Rusia y Ucrania sacudió al mundo. Luego, en 2023, el enfrentamiento entre Hamás e Israel añadió más tensión a un escenario ya complicado. Estos eventos recien-tes han capturado la atención global por su rapidez y magnitud.Pero estos no son los primeros episodios que desafían el orden internacio-nal. Ya hemos visto conflictos significativos, como la intervención de la OTAN en Serbia, y las guerras en Afganistán y Libia, que también sacudieron la es-tabilidad global. Sin embargo, estos nuevos conflictos podrían ser una señal de que la pax americana está en un declive más profundo. Lo alarmante es la velocidad con la que han surgido, cuestionando la durabilidad de la paz que alguna vez creímos estable. A pesar de este panorama sombrío, no todo está perdido. A finales del año pasado, Sudáfrica sorprendió al iniciar un proceso contra Israel por presuntas violaciones a la Convención sobre el Genocidio. Este acto, motivado por la protección de valores humanos más que por inte-
3 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionale-ISSN 2448-7872DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2025.25.19148Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacionareses nacionales, podría ser un paso hacia la consolidación de una verdadera comunidad internacional.1La Corte Internacional de Justicia (CIJ, la Corte) tiene reglas muy estric-tas sobre países que pueden invocar la responsabilidad internacional de otros países.2 Así, la invocación de responsabilidad internacional ante la Corte ha seguido un riguroso régimen de relaciones bilaterales, en el cual únicamente los Estados directamente afectados tienen el derecho de hacer tal invocación.3No obstante, una nueva figura jurídica, que ha experimentado un notorio auge recientemente, ha llevado a los Estados a velar de manera sistemática por el cumplimiento de obligaciones que son debidas a la comunidad interna-cional en general, es decir, a salvaguardar valores compartidos. Este propósito se logra mediante la característica procesal que tienen las obligaciones erga om-nes, que desde la sentencia de Barcelona Traction ha suscitado un amplio debate en la doctrina internacional.4En este artículo, identificaremos el locus standi, es decir, el derecho conferido por las obligaciones erga omnes, como un requisito de admisibilidad para ini-ciar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia. Posteriormente, se analizará la necesidad de una figura similar a la actio popularis a nivel inter-nacional para garantizar el cumplimiento de los intereses generales de la co-munidad internacional. Finalmente, concluiremos con un estudio sobre qué son las obligaciones erga omnes y cuál podría ser su utilidad en la actualidad.1 Rodrigo Hernández, Ángel, “La constitución invisible de la comunidad internacional” , Anuario Español de Derecho Internacional, Pamplona, vol. 34, 2018, pp. 51-85. https://doi.org/10.15581/010.34.51-852 Espaliú, Carlos, “Locus standi de los Estados y obligaciones erga omnes en la jurisdic-ción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia”, Revista Española de Derecho Internacio-nal, Madrid, vol. 72, núm. 2, julio-diciembre de 2020, p. 35. http://dx.doi.org/10.17103/redi.72.2.2020.1a.013 En ese sentido en el caso el caso de Armed Activities in the Territory of the Congo, donde Uganda es señalado como Estado agresor con actos de actividades militares y paramilitares que tuvieron efectos en el territorio y población del Congo. Corte Internacional de Justicia, Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda). Sentencia de Reparaciones, 9 de febrero de 2022.4 Jahoon, Lawrence, “Barcelona Traction in the 21st century: revisiting its customary and po-licy underpinnings 35 years later”, Stanford Journal of International Law, California, vol. 42, núm. 2, 2006, p. 237. https://purl.stanford.edu/kg901gs8545
4 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionalII. Procedimientos ante la Corte Internacional de JusticiaLa Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial del Sistema de Naciones Unidas.5 Surgió a partir de la creación de Naciones Unidas en 1945 y es la sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Está conformada por quince jueces y tiene su sede en La Haya, Holanda, en el Pa-lacio de la Paz. Se encuentra regulada por el Estatuto de la CIJ, que es un do-cumento anexo de la Carta de Naciones Unidas, y por su reglamento interno. La Corte está facultada para llevar a cabo dos tipos de procedimientos: por un lado, las opiniones consultivas, y por otro, los casos contenciosos.Los casos contenciosos permiten a los países miembros de Naciones Uni-das acceder a la jurisdicción de la Corte para resolver sus disputas. Aunque las decisiones de la Corte no la obligan en futuros casos debido a la ausencia de un sistema de precedentes o stare decisis,6 estas decisiones sí tienen un peso significativo.7 No sólo constituyen una fuente de derecho subsidiaria,8 sino que la Corte misma ha señalado que no se apartará de sus decisiones anterio-res, siempre que su razonamiento sea considerado legalmente válido.91. Procedimientos contenciososExiste la posibilidad de que los conflictos que surgen entre los Estados parte de Naciones Unidas puedan presentarse ante la Corte. No es suficiente ser un Estado miembro de Naciones Unidas para activar la jurisdicción10 de la Corte, 5 Artículo 92, Carta de Naciones Unidas. Firmado el 26 de junio de 1945; ratificación publica-da en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 1945. 6 Brabandere, Eric de, “The Use of Precedent and External Case Law by the International Court of Justice and the International Tribunal for the Law of the Sea”, The Law & Practice of International Courts and Tribunals, Países Bajos, vol. 15, núm. 1, 2016, pp. 24-55. https://doi.org/10.1163/15718034-123413117 Devaney, James, “The role of precedent in the jurisprudence of the International Court of Justice: a constructive interpretation”, Leiden Journal of International Law, Leiden, vol. 35, núm. 3, 2022, p. 659. https://doi.org/10.1017/S092215652200022X8 Artículo 59, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Firmado el 26 de junio de 1945; ratificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 1945.9 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Mavrommatis Palestine Concessions (Grecia c. Reino Unido). Fondo, sentencia, 30 de agosto de 1924, p. 18. 10 Hambro, Edvard, The Jurisdiction of the International Court of Justice, Cambridge, Cambridge University Press, 1948, p. 130.
5 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionale-ISSN 2448-7872DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2025.25.19148Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacionasino que se deben cumplir con dos condiciones básicas:11 el consentimiento y la existencia de una disputa válida.12Por un lado, el requisito de consentimiento se cumple al satisfacer una de las cuatro formas en las que se puede iniciar un procedimiento ante la CIJ,de acuerdo con su Estatuto. Estas formas son: una cláusula compromisoria, forum prorogatum, compromis y declaración opcional. La cláusula compromiso-ria surge en un tratado que facilita llevar alguna disputa ante la Corte, gene-ralmente sobre su aplicación o interpretación. La figura de forum prorogatum es aquella en la que, una vez iniciado algún procedimiento por una de las partes de forma unilateral, posteriormente la otra acepta la competencia de la Cor-te. El compromis es un acuerdo entre las partes en disputa en el que se com-prometen a iniciar un procedimiento ante la Corte, y en este se establecen los términos y el alcance de la disputa. Finalmente, la declaración opcional es aquella que surge cuando un Estado es aceptado como miembro de Naciones Unidas y puede tener ciertos límites en cuanto a ratione materiae, ratione per-sonae y ratione temporis.Por otro lado, es necesario que la disputa sea sobre una controversia real entre las partes, es decir: “a disagreement on a point of law or fact, a conflict of legal views or interest, which is not merely hypothetical and shall exist at the time of decision”.13 Esto implica que no cualquier conflicto es materia de la jurisdic-ción de la Corte, sino que entre los estados debe haber puntos de vista com-pletamente opuestos y continuos hasta una resolución del tribunal.14La consecuencia del cumplimiento de estos dos requisitos es que la CIJ puede conocer de la disputa y emitir una resolución de fondo vinculante para los Estados parte en la disputa.11 Corte Internacional de Justicia, Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda).Sentencia del 3 de febrero de 2006, p. 20.12 Shaw, Malcolm, International Law,9a. ed., Cambridge,Cambridge University Press, 2021, p. 933. 13 “Una discrepancia sobre un punto de ley o hecho, un conflicto de opiniones o intereses legales, que no es meramente hipotético y debe existir en el momento de la decisión”. Caso Mavrommatis, op. cit., p. 11.14 Schreuer, Christoph, “What is a Legal Dispute?”, en Buffard, Isabelle et al. (eds.), Interna-tional Law between Universalism and Fragmentation. Festschrift in Honour of Gerhard Hafner, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2008, p. 964.
6 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacional2. Admisibilidad y jurisdicciónAhora bien, una vez que se cumplen con las condiciones básicas relativas a la jurisdicción, la Corte analiza la admisibilidad del caso. Si bien es cierto que la propia Corte no ha sido clara en lo que respecta a una distinción entre ad-misibilidad y jurisdicción,15 ya que en ocasiones las utiliza indistintamente y en otras realiza una diferenciación entre ambos conceptos,16 lo cierto es que ambos conceptos son un factor decisivo en materia procesal y preliminar para determinar si es posible analizar el fondo del asunto.La decisión más reciente sobre este tema que tomó este órgano interna-cional fue en el caso Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela) en 2022, dónde se hizo una distinción entre estos conceptos.17 Este caso trata sobre una disputa territorial que se originó en la era colonial y que no se re-solvió satisfactoriamente en un laudo arbitral, siendo posteriormente cues-tionado por Venezuela. Inicialmente, la Corte emitió un fallo en 2020 en el que resolvió que tenía jurisdicción para conocer el caso. En 2022, Venezuela presentó una objeción sobre la admisibilidad, a lo cual Guyana respondió que no había una distinción entre estos conceptos y que ya había una resolución al respecto desde 2020. Sin embargo, la Corte hizo una diferenciación entre ejercicio y existencia de jurisdicción,18 donde el ejercicio de la jurisdicción hace referencia a la admisibilidad. Así, con esta nueva decisión, tenemos una dis-tinción en la que, en primer lugar, la jurisdicción tiene como consecuencia la admisibilidad, y, en segundo lugar, esto no significa necesariamente que se discute al mismo tiempo la existencia de la jurisdicción y la admisibilidad.A efectos del presente artículo, se considerará que la jurisdicción de la Corte se conforma por consentimiento y la existencia de una disputa. Por 15 Reed,Lucy, “Questions of Jurisdiction and Admissibility Before International Courts. By Yuval Shany. Cambridge: Cambridge University Press, 2016, pp. x, 174. Index. $110, £69.99”,American Journal of International Law, Cambridge, vol. 111, núm. 4, Octubre 2017, p. 1085. https://doi.org/10.1017/ajil.2017.6616 Rosenne, Shabtai, “Jurisdiction and Admissibility: General Concepts”, The Law and Prac -tice of the International Court, 1920-2005, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2006, pp. 505-585. https://doi.org/10.1163/ej.9789004139589.i-1892.5b17 Thin, Sarah, “Admissibility vs Jurisdiction in Guyana v Venezuela (ICJ)”, EJIL: Talk!, 25 de abril de 2023. https://www.ejiltalk.org/admissibility-vs-jurisdiction-in-guyana-v-venezuela-icj/18 Corte Internacional de Justicia, Arbitral Award Of 3 October 1899 (Guyana V. Venezuela).Sen-tencia del 6 de abril de 2023, p. 18.
7 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionale-ISSN 2448-7872DOI: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2025.25.19148Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacionaotro lado, la admisibilidad como otros aspectos que pertenecen a la fase pre-liminar: ius standi, res iudicata, litispendencia y el necesario agotamiento de ins-tancias internas.III. Ius standiComo parte de los requisitos de admisibilidad, la Corte debe evaluar el de-recho —interés legal— de los Estados para reclamar la responsabilidad de otro Estado, conocido como ius standi,19que en el sistema legal mexicano sería el interés jurídico de las partes. Es así que, para que la Corte pueda abordar el fondo del asunto, es necesario que el Estado tenga un derecho a hacer la reclamación, para lo cual debe establecer un vínculo suficiente en-tre sí y la norma legal que constituye el objeto de la acción;20 es decir, debe tener un motivo legal real que lo vincule con la norma sustantiva invocada.21Tradicionalmente, en derecho internacional, este vínculo se puede lograr de dos formas: la lesión a un Estado (direct claim) y, por otro lado, la acción de protección diplomática (indirect claim). Cabe precisar que me enfocaré en el interés legal que surge a través de una lesión, no en la acción de protección diplomática.1. Interés de los EstadosLa regla principal de la invocación de responsabilidad a un Estado se encuen-tra en el artículo 42(a) del Proyecto de Artículos de Responsabilidad de los estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos22 (ARSIWA, por sus siglas en 19 Vecchio, Angela del, “International Courts and Tribunals, Standing”, Max Planck Encyclo-pedias of Public International Law, Oxford, Oxford University Press, 2010, p. 56. https://opil.ouplaw.com/display/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e7920 Tams, Chrisitian, Enforcing Obligations Erga Omnes in International Law, Cambridge, Cam-bridge University Press, 2005, p. 26. https://doi.org/10.1017/CBO978051149411621 Corte Internacional de Justicia, East Timor (Portugal v. Australia). Sentencia del 30 junio de 1995, para. 20.22 A pesar de que no es un tratado propiamente dicho, debido a que lo establecido se ha uti-lizado por la comunidad internacional, la mayoría de sus normas son consideradas como derecho consuetudinario. Comisión de Derecho Internacional, Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries, 2001.
8 de 35Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, núm. 25, 2025, e19148José MaríaOlvera AmadoLa defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacionalinglés), realizado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en 2001. Esta norma expresa el requisito de un vínculo entre la regla sustantiva, que es reclamada, y el Estado, que se materializa como una lesión directa de un Estado hacia otro. La lesión hacia un Estado se determina a través de la exis-tencia de un derecho perteneciente a un Estado y los efectos de la acción u omisión de otro Estado. Es decir, el Estado lesionado debe tener constituido un clothed right23 y además debe existir una afectación directa de otro Estado, esto se conoce como direct claims.24Estas reglas surgen a partir de la regla tradicional sobre responsabilidad bilateral a nivel internacional, en la que los derechos surgen de una relación recíproca entre dos Estados.25 Ahora bien, el primer problema surge al definir el alcance del interés de un Estado. Al respecto, no basta con que exista una simple preocupación, porque en ese caso todos estarían interesados. El juez Morelli en su opinión disidente en la fase preliminar de los casos South West Africa señaló que “Each State is the judge of its own interest”.26 Y el juez ad hoc Sku-biszewski señaló que existe una miríada de intereses que pueden ser econó-micos, políticos o humanitarios.27 Ante la imposibilidad legal de que todos los Estados puedan invocar responsabilidad, es necesario distinguir de los intere-ses generales a los intereses que son legalmente protegidos, es decir, que no se puede invocar responsabilidad por un simple interés, sino que debe surgir de un derecho sólido “clothed in legal form”.28 Esto significa que únicamente se puede reclamar responsabilidad ante la Corte Internacional de Justicia cuan-do se presenta una presunta violación respaldada por una norma vinculante para las partes, que surge de una de las fuentes del derecho internacional.
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, enero-diciembre 2025, es una publicación anual. Editada y publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C.P. 04510, Ciudad de México, Tel. (52) 55 56 22 74 74, http://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional. Correo electrónico: amdi.iij@unam.mx. Editor responsable: Manuel Becerra Ramírez. Certificado de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo número: 04-2015-091716532800-203, ISSN (versión electrónica): 2448-7872, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Coordinación de Revistas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ricardo Hernández Montes de Oca, Circuito Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C. P. 04510, Ciudad de México. Fecha de la última modificación: febrero de 2025.
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